Demanda de plena jurisdicción dirigida contra un acto de efectos generales

 

Ahora bien, observa el resto de la Sala del proceso in examine que quien recurre ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción dirigida contra un acto cuyos efectos afecta intereses generales. Se desprende claramente que en efecto el actor ha errado en la denominación de la demanda, pues ha debido presentar de acuerdo a la pretensión que alega, una acción de nulidad. Sin embargo, este Tribunal de Apelaciones ha de indicar que este defecto no es motivo suficiente para la inadmisión de la demanda, en virtud del texto de los artículos 474 y 476 del Código Judicial, los cuales establecen que los Tribunales le imprimirán a los negocios el trámite correspondiente y adecuado para el caso, cuando la identificación o denominación del recurso o escrito, o los hechos, lo señalado o la intención sea clara. Hay que tener presente que esto puede darse solo en los procesos contenciosos siempre y cuando en el fondo se tratara de una demanda contenciosa de nulidad  y hubiera sido denominada de plena jurisdicción, como es el caso que nos compete, pues en caso contrario cuando se tratara de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, y hubiera sido mal denominada, si es indispensable,  para admitirla, tomar en cuenta lo establecido en el artículo 42 a de la Ley 135 de 1943  y el artículo 26 de la Ley 33 de 1946.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Carlos Lindo c/ Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá.

Texto de fallo

No son impugnables ante la Sala Tercera

 

Como bien lo señala el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, para ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean actos o resoluciones definitivas o providencias de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o en modo alguno pongan término o hagan imposible la continuación del proceso en sede administrativa.

En definitiva, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo son aquellos que causan estado, y en el caso específico de la acción de la presente demanda de plena jurisdicción la misma ha sido dirigida contra una nota de mera comunicación con la que se pone en conocimiento de la interesada, que la Caja de Ahorros no está autorizada  para reconocer indemnizaciones por supuestos daños alegados por una persona determinada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Carmen Liliana Bieberach Lasso c/  Caja de Ahorros.

Texto de fallo

No se configura al no utilizarse oportunamente los recursos legales

 

En virtud de lo anterior, el Magistrado Sustanciador considera que la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la sociedad MAJOLI SERVICES, S.A. no puede ser admitida, toda vez que la parte afectada no utilizó en tiempo oportuno los recursos que le otorga la Ley N° 38 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la citada excerta legal, y por lo tanto no se configuró de forma efectiva el agotamiento de la vía gubernativa, requisito indispensable para acceder a la justicia contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley N.° 135 de 1943, modificado por la Ley N.° 33 de 1946…

Auto de 6 de abril de 2010. Caso: Majoli Services, S.A. c/ Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (ETESA). Registro Judicial, abril de 2010, p.600.

Texto de fallo

Se diferencia de la de plena jurisdicción en los efectos que produce

 

Los precedentes de esta Sala, han exteriorizado en numerosas ocasiones que las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción y de nulidad tienen diferencias tanto en los requisitos exigidos para su presentación, como en los efectos que las mismas producen. Asimismo se hace imperioso enfatizar que, la acción de plena jurisdicción busca la reparación del derecho subjetivo vulnerado, mientras que la acción de nulidad busca restablecer el orden público violado con el acto.

Auto de 11 de enero de 2010. Caso: Juan Daniel Grovsnor c/ Dirección Regional de Educación de Panamá Centro. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 570-571.

Texto de fallo

Personas jurídicas que alegan la violación de un interés difuso

 

La Sala estima que ANCON, asociación creada específicamente con el fin social de conservar la naturaleza y el medio ambiente, está debidamente legitimada para interponer demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción y solicitar la nulidad del acto impugnado con el debido resarcimiento del daño, si considera que dicho acto impugnado-en este caso la resolución que niega la oposición al otorgamiento de una concesión para la explotación de bosques nacionales en la provincia de Darién-lesiona derechos difusos, en este caso la protección del medio ambiente y los recursos renovables, materia esta que interesa en forma directa a la Asociación para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) por razón de los fines sociales que persigue la mencionada asociación.

Sentencia de 22 de junio de 1994. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de fallo