Tal y como indica el artículo 1644-A del Código Civil, por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tiene los demás.

De lo anterior se desprende, que el daño moral constituye una afectación de naturaleza psicológica, que afecta todos, alguno o algunos de los elementos arriba indicados.

Por lo tanto, al encontrarse la afectación en cuestión dentro del fuero interno de cada persona, se requiere de la asistencia de un profesional idóneo, que permita conocer su alcance y profundidad, para que, partiendo de ahí, se pueda cuantificar, de manera económica, elementos que de por sí, carecen de un valor material.

Sentencia de 20 de octubre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización E.A.G.S. c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

Adentrándonos en los elementos que conforman el concepto de indemnización, es interesante tener presente que para que se reconozca la existencia del daño, el mismo debe ser antijurídico, de forma tal que la afectación que sufrió la persona consistiría en una carga pública que todo particular debe soportar, además que el mismo debe ser cierto, concreto o determinado y personal, por lo cual, se trata de una situación que la demandante debía soportar, aunado al hecho que el principio de estricta legalidad implica que los servidores públicos deben cumplir con lo dispuesto en la Ley; y como quiera que no existe normativa jurídica  para acceder a lo reclamado en concepto de daño material por el no pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo la destitución hasta su consecuente reintegro, para este Despacho no se ha configurado el daño alegado por la accionante.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.D.A. c Patronato del Instituto Oncológico Nacional.

Texto del Fallo

Concepto

Frente al reclamo lo primero que debemos manifestar, es que el daño ha de entenderse, como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídicio. En este sentido, el daño solo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

Sentencia de 22 de febrero de 2019. Proceso: Solicitud de Indemnización. Partes: Ricardo Fuller Yero contra Órgano Judicial.

Texto del Fallo

Definición

En reiteradas ocasiones la Sala ha dejado expuesto que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia conceptúan el daño resarcible como el menoscabo que se experimenta en el patrimonio de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial o material) conformado por el daño emergente y lucro cesante, y, también la lesión a los sentimientos, al honor o las afecciones (daño moral).

Auto de 13 de mayo de 2016. Proceso: indemnización. Caso: Cecilia Sanjur y Paola Patiño c/ Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Victor Benavides

Texto del Fallo

Acción civil que nace de un delito cometido por un servidor público

 

Como bien señala la parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora (fs. 129 a 138) y en el alegato de conclusión (fs. 273 a 292), el Código Civil es diáfano en lo que respecta al tema de las obligaciones contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro Cuarto “De las obligaciones en general y de los Contratos”, entre las que figuran las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas. El artículo 977 del Código Civil expresamente contempla que estas obligaciones habrán de regirse por el Código Penal, contrario a las que se derivan de actos u omisiones no penadas por Ley que quedan sometidas al Capítulo II, del Título XVI del Libro Cuarto del Código Civil. Al ser aplicable al caso concreto normas del Código Penal, la acción civil que nace del delito, efectivamente, no tiene señalado un término especial de prescripción, por lo que habrá de regirse en lo que está previsto en el artículo 1701 del Código Civil que de manera general señala un término de prescripción siete (7) años que a la presentación de la demanda aún no se habían cumplido, si se tiene en cuenta la ejecutoria de la sentencia penal, es decir, el 14 de noviembre de 1994.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Luis Antonio Delgado Morales c/ Corporación Azucarera La Victoria.

Texto del fallo