Las normas indicadas exponen que si el acreedor y el deudor acuerdan un arreglo de pago o un nuevo plazo para pagar (prórroga), sin que el fiador haya consentido o firmado dicho acuerdo, se considera que se está modificando el riesgo asumido por el fiador, y que, al hacerlo, el acreedor altera las condiciones sin el consentimiento del fiador, lo que extingue la obligación del mismo.

Lo anterior cobra relevancia dado que, en la relación contractual, el fiador se compromete a pagar si el deudor no lo hace, pero tiene derecho a subrogarse (asumir) los derechos y garantías (hipotecas, privilegios) que tenía el acreedor para cobrar la deuda al deudor. Por tanto, si por causa del acreedor el fiador no puede acceder a esas garantías, el fiador queda liberado de su compromiso, es decir que, la obligación del fiador se extingue, total o parcialmente, ya que el acreedor ha impedido que el fiador se defienda o recupere lo pagado, todo ello con el objetivo de proteger al garante, de la pérdida de sus derechos de reembolso y privilegios.

Por las razones citadas, un arreglo de pago entre acreedor y deudor que altere la obligación principal sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza, porque el fiador se obliga a lo mismo que el deudor principal, y si esto cambia, su garantía se modifica o desaparece.

Sentencia de 12 de febrero de 2026. Incidente de levantamiento parcial de secuestro dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo instaurado por el Banco Nacional de Panamá c Guillermo Tribaldos Jr. y Cía, y otros.

Texto del Fallo

…esta relación considerada a nivel jurisprudencial de tracto sucesivo, es decir que no finaliza con la entrega del dinero del crédito en cuestión, es importante que el consumidor reciba de la entidad bancaria información transparente y veraz de los descuentos a los que tiene derecho y que expresamente se le indiquen el alcance de éstos durante la relación con la entidad bancaria, más allá de un análisis financiero que pueda tener la entidad bancaria sobre lo que puede ser favorable o no para el cliente, ello no resulta eficaz si el consumidor desconoce o no tiene claridad meridiana de que en efecto, este beneficio le es favorable.

Sentencia de 9 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Banco Nacional de Panamá c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO).

Texto del Fallo

En ese sentido, dentro de un contrato bancario como el que ocupa nuestra atención, no podría interpretarse que los beneficios de los jubilados y los derechos de éstos prescriban después de iniciada la relación económica entre el agente bancario y el jubilado o pensionado, pues se le coartaría la posibilidad a que este último pueda reclamar la aplicación efectiva de los intereses o comisión de cierre de un préstamo personal durante el tiempo que persista la obligación crediticia entre ambos; de ahí que este tipo de figuras contractuales no se perfeccionan con la entrega del dinero por parte del banco, sino que son extensivas hasta la culminación del plazo establecido para el préstamo.

Lo anterior, obedece a que los derechos y obligaciones de ambas partes son de tracto sucesivo; es decir, que surgen desde el nacimiento de la relación, hasta la extinción de la misma o hasta el momento de vencimiento del plazo establecido para la cancelación del préstamo, que en el caso bajo examen estaba programado para el mes de julio de 2024.

Sentencia de 9 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Banco Nacional de Panamá c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO).

Texto del Fallo

Siendo así las cosas, se constata que BANCO GENERAL, S.A., no aplicó los descuentos a que tenía derecho el señor R.C.G.P., por ley, en su condición de ciudadano que goza de los beneficios de la Ley 6 de 16 de junio de 1987, en virtud de que la tasa de interés nominal que se ve reflejada en el Contrato de Préstamo 0779110000102 es del siete por ciento (7.755) anual (Cfr. Foja 31 del expediente administrativo); sin que se le haya aplicado el descuento del quince por ciento (15%) a que hace referencia el numeral 14 del artículo 1, de la precitada Ley, por su condición de jubilado, cuando suscribió el préstamo en cuestión.

Esta Sala es del criterio que era deber del Agente económico (Banco General), a pesar que la Ley No. 6 de 1987, no exige que la aplicación de tal porcentaje de descuento (numeral 14) deban estar plasmados en la respectiva hoja de liquidación del préstamo, acreditar con documentación idónea que desvirtué el informe financiero generado por el Departamento de Análisis y Estudio de Mercadeo, que realmente efectuó los descuentos establecidos en la Ley, toda vez que a la luz del principio pro consumidor se le debe garantizar a los beneficiarios de esta Ley adquirir información veraz, clara, completa y suficiente sobre las características o condiciones plasmadas en los contratos que adquiere, a fin de garantizar que sean protegidos eficazmente en sus intereses económicos mediante un trato equitativo y justo en toda relación como consumidor, es decir, como persona natural que adquiere de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier naturaleza.

Sentencia de 12 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Banco General, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo

Descuento de jubilado

Por otra parte, estima la Sala, que la definición de préstamos personales y comerciales para los efectos de beneficios especiales previstos en una ley como la que nos ocupa, que prevé descuentos por préstamos, al no estar consagrada en la misma Ley 6 de 1987 o en un reglamento especial para ella, sí hace surgir, contrario a lo que señala la parte demandante, una laguna que para llenarla, puede acudirse a la analogía y a la definición prevista en el reglamento aplicable a la Ley 20 de 1980 con la cual se benefició el demandante. Como existe dicha laguna también debe acudirse a la equidad para colmarla y evidentemente que no es equitativo que un ciudadano obtenga una tasa preferencial de intereses por un préstamo agropecuario y que, además, obtenga un doble beneficio consistente en un descuento de 15% de la tasa de interés por ser jubilado, pensionado o de la tercera edad. La equidad impide que el demandante reciba doble beneficio con respecto a un mismo contrato de préstamo porque de permitirse ese doble beneficio no existiría proporción adecuada entre los beneficios que se conceden al demandante para un fin de interés social (inversión en el sector agropecuario) y el sacrificio que debe hacer la sociedad (subsidio de la tasa de intereses) para lograr esa finalidad, en el caso de que quien contrate el préstamo sea un miembro de la tercera edad.

Sentencia de 3 de mayo de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Jorge Enrique Illueca Sibauste c/ Banco Nacional de Panamá. Acto impugnado: Nota n.° 92 (1400-01) 639 de 13 de marzo de 1993. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo