Desaparece si la Administración se pronuncia sobre lo solicitado

 

La administración cuenta con dos (2) meses para decidir los negocios sometidos a su consideración, configurándose de esta manera el denominado silencio administrativo constitutivo de la negativa tacita de la pretensión. Pasado tal período de tiempo, el actor tendrá dos (2) meses para proponer la acción de plena jurisdicción ante esta Sala de la Corte o de lo contrario le prescribirá la acción. Sin embargo, si el actor deja pasar la oportunidad y no utiliza los beneficios del silencio administrativo que a su vez agota la vía gubernativa, y durante el mismo la administración se pronuncia, desaparece dicho silencio. En esta línea de pensamiento, si el actor discrepa del criterio vertido por la Institución Gubernamental puesto que considera su derecho transgredido y lesionado, tendrá que impugnar dicha resolución, y no el silencio administrativo; ya que el mismo desapareció al emitirse la precitada resolución como acotamos anteriormente. (…)

Auto de 27 de diciembre de 1993. Caso: Ernesto Walker c/ Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.

Texto de Fallo

No cabe demandar simultáneamente dos actos administrativos distintos

 

No obstante, la demanda bajo estudio, no puede acogerse pues no cumple con el requisito de individualizar el acto administrativo acusado de ilegal, pues el actor pretende que en una sola sentencia se declare la ilegalidad de dos actos administrativos distintos e independientes.

Auto de 17 de diciembre de 1993. Caso: Víctor Manuel Brown González c/ Director General de la Planta Estatal de Cemento Bayano.

Texto de Fallo

Errónea designación de dos funcionarios como parte demandada

 

La Sala Tercera ha manifestado en diversas ocasiones la importancia de la designación de las partes en los procesos contencioso-administrativos. En el caso bajo estudio, este tribunal ha podido percatarse que el recurrente designo erróneamente las partes y sus representantes. No puede designarse a dos funcionarios indistintamente como  parte demandada; se designa al funcionario que emitió el acto acusado de ilegal, por tanto en este negocio sería la Directora General de Arrendamientos y no el Ministro de Vivienda.

Auto de 16 de diciembre de 1993. Caso: Compañía Panameña de Bienes Raíces, S.A. c/ Ministerio de Vivienda.

Texto de Fallo

Su autenticidad cuando quien lo expide no es el funcionario responsable del acto

 

Cabe agregar que, el Ministerio de Salud, creado mediante el Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1969, en su artículo 6o. establece que dentro de la Dirección General de Salud, existirá una Secretaría General compuesta por las oficinas de: Documentación y Archivos, Biblioteca e Información Internacional. El Decreto Número 75 de 27 de febrero de 1969 que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Salud y desarrolla el Decreto de Gabinete No. 1 de 1969, señala, en su artículo 37, entre las funciones de la Secretaría General “a) atender a la recepción, clasificación, distribución, expedición y/o archivo de toda la documentación que recibe y despache el Ministerio de Salud en el nivel central”.

Por tanto, la Sala considera que en virtud de las funciones asignadas a la Secretaría General, no constituye un hecho irregular, que fuese la Secretaría General quien expidiera el informe de conducta, máxime con la autorización del señor Ministro de Salud, doctor Guillermo Rolla Pimentel, funcionario responsable del acto impugnado en la demanda contenciosa.

Auto de  14 de diciembre de 1993. Caso: Ricauter González González c/ Ministerio de Salud.

Texto de Fallo

Es recurrible ante la Sala Tercera si agota la vía gubernativa

 

Estima el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) que no le asiste la razón al recurrente ya que la resolución impugnada es un acto administrativo recurrible en la vía contencioso administrativa, máxime cuando contra la misma se interpusieron los recursos correspondientes para agotar la vía gubernativa. Por otro lado, si bien es cierto que la Sala ha sostenido el criterio de que las resoluciones de reparos emitidas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial tienen el carácter de actos preparatorios y por ende, no son susceptibles de impugnación en la vía contencioso administrativa, también es cierto que en el presente negocio la resolución impugnada no fue emitida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial en desarrollo del procedimiento establecido en el Decreto de Gabinete N° 36 de 10 de febrero de 1990 (Por el cual se crea la D.R.P. y se adopta su procedimiento) como lo alega el Procurador de la Administración, sino que fue expedida por la Contraloría General de la República, lo cual apoya la tesis de la parte actora, en el sentido de que se trata, pues, de un acto administrativo impugnable ante la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema. (…)

Auto de 10 de diciembre de 1993. Caso: Susana Richa de Torrijos c/ Contraloría General de la República.

Texto de Fallo