Corresponde al Estado promover el juicio indemnizatorio

 

De la lectura del artículo 3 de la Ley 57 de 1946 se deduce diáfanamente, que quien tiene la legitimidad para promover dicho juicio indemnizatorio es el Estado, por lo que la solicitud que agotaba la vía gubernativa debía consistir en lo expuesto. Si el MIDA se hubiese pronunciado en contra de tal petición, ya sea de manera expresa o tácita, (silencio administrativo) entonces, dentro de los términos respectivos en cada caso en particular, podía acudir el actor ante este Tribunal Colegiado para obtener la declaratoria de ilegalidad respectiva en base al mencionado artículo 3 de la Ley 57 de 1946, como se aprecia a renglón seguido:

“Artículo 3.º Cuando el Estado necesite en todo o en parte una finca de propiedad particular para una obra de utilidad pública o de beneficio social, llamará al propietario y le notificará el propósito del gobierno, a fin de señalar, de mutuo acuerdo, el precio razonable de la misma. Si el propietario y el representante del gobierno no llegasen a convenir en el valor de la propiedad, la Nación promoverá el juicio de expropiación correspondiente. En caso de necesidad urgente al tenor del artículo 49 de la Constitución el gobierno procederá a tomar posesión del bien inmediatamente.”

En dicha declaratoria de ilegalidad podría la Corte ordenarle al Ejecutivo conformado en este caso por el señor Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Agropecuario que inicie el proceso de resarcimiento a la COMPAÑÍA FAUSTINA, S.A. por la prestación a la cual tiene derecho y que debe ser invariablemente fijada por la justicia ordinaria, debido al desacuerdo en cuanto a la suma que conformará la misma, por parte de la Nación y el expropiado del acto de formación unilateral consistente justamente en la expropiación.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 Texto del fallo

Naturaleza jurídica

 

La expropiación ha sido definida por autores como OLMEDO FELICIANO SANJUR como “el acto administrativo mediante el cual el Estado, por razones de utilidad pública, adquiere la propiedad de un bien particular, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.” (El subrayado es nuestro) Los actos de gobierno son a su vez según Bielsa “los actos ejecutados en cumplimiento de disposiciones constitucionales expresas y que, en principio, tienen por fin asegurar el orden político interno.”. La teoría de los actos de gobiernos surgió para tratar de justificar la necesidad de sustraer ciertos actos del Estado del control jurisdiccional. Hoy día, esta teoría carece de asidero jurídico que le sirva de respaldo. Este tipo de acto es revisable de acuerdo a la jurisprudencia la República Colombiana en cuanto a sus vicios de forma; inclusive en aquellos casos en que su naturaleza sea eminentemente política. […]

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Acto de gobierno acusable ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

… En Panamá, la Sala Tercera mediante fallo de 1 de febrero de 1950, a propósito de una Demanda Contencioso administrativo de plena jurisdicción en lo concerniente a la impugnación de una resolución que decretaba una extradición, determinó lo siguiente:

“El acto impugnado reúne los elementos y características que lo hacen acusable ante esta jurisdicción, y, por tanto, el Tribunal no puede rehuir el conocimiento del negocio por el motivo del punto en análisis que se acaba de hacer. Se objeta, también, que de acuerdo con la Constitución Nacional corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones exteriores y que, por tanto, esta acción no es admisible dentro de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Analizada esta objeción se observa que carece de fundamentos valederos. En primer lugar, no es exacto que la facultad constitucional otorgada al Presidente de la República de dirigir las Relaciones Exteriores comprende la de conceder o de negar una solicitud de extradición. En segundo lugar, los actos realizados por el Presidente de la República tienen su fundamento en el ejercicio de facultades que le otorga la Constitución no sólo para la dirección y manejo de las Relaciones Exteriores, sino para todos los demás actos propios de la Administración en su carácter de Jefe de Estado y esos actos, precisamente, son acusables ante esta jurisdicción en términos generales. Y, por último, si se considera que por la facultad constitucional invocada este Tribunal carece de competencia, también carecería de ella al tratarse de cualquier acto que tenga que ver con ciudadanos de otros países, o aun con ciudadanos panameños que ejerzan funciones diplomáticas y soliciten, por ejemplo, vacaciones u otros derechos que nuestras leyes les conceden. Nadie discutiría que en estos últimos casos el Tribunal tiene plena competencia. De lo anteriormente expuesto se desprende que la objeción formulada de que el acto que se estudia no es acusable ante la jurisdicción carece de fundamento en la Ley y la doctrina. Dada la complejidad y diversidad de la materia en discusión es indudable que se hace difícil clasificar a veces un acto como el que se estudia; pero el Tribunal estima que el acto acusado reúne las condiciones y naturaleza que lo hacen de su conocimiento”.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 202.

Texto del fallo

Escapa del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema consideran que, en el presente caso le asiste la razón al Magistrado Sustanciador en el sentido de que la pretensión de la parte actora, consistente en que se declare nula, por ilegal, una resolución mediante la cual el Ministro de Gobierno y Justicia concede la extradición de los demandantes, se escapa del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, pues su contenido no corresponde a lo que se denomina “materia administrativa”. El artículo 13 de la Ley 33 de 1946 establece la jurisdicción contencioso administrativa y los casos, que en materia administrativa conocerá este tribunal. El Código Judicial regula la extradición en su Libro Tercero, Título IX, Cap. V, del artículo 2500 al 2519 estableciendo que le corresponde al Órgano Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores conceder la extradición o negarla. El artículo 2610 del Código Judicial establece que una vez concedida la extradición la persona reclamada puede interponer sus objeciones a la solicitud de extradición ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Ministerio Público. Esta norma es clara al indicar que la forma de impugnar una resolución que concede la extradición es mediante incidente el cual sólo puede ser interpuesto ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal viene a ser el tribunal a quien le compete, de manera privativa, la evaluación del acto emitido por el Órgano Ejecutivo en el cual se concede dicha extradición, excluyendo así a la Sala Tercera Contencioso Administrativa del conocimiento de esta materia.

Auto de 1° de octubre de 1991. Caso: William Quinceno De la Pava y Alfredo Solarte Muñoz c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 83.

Texto del fallo

Pueden estar sujetos a revisión de la Sala Tercera

 

De lo anterior debemos concluir que las normas constitucionales y legales vigentes en nuestro país, (que son consistentes con los desarrollos legales y jurisprudenciales ocurridos en Colombia y Francia, en los cuales se inspira nuestra jurisdicción contencioso administrativa) indican que los actos administrativos expedidos por la Asamblea Nacional como regla general, pueden estar sujetos al control de legalidad que ejerce esta Sala… Excepcionalmente un acto administrativo de la Asamblea Nacional de carácter enteramente político puede no estar sujeto a ese control, como el voto de censura contra los Ministros de Estado, pero ello es así en virtud de la doctrina de los actos políticos no sujetos al control de legalidad o la teoría de los actos de gobierno que ha aceptado nuestra jurisprudencia en ocasiones anteriores (Cfr. sentencia de 28 de julio de 1952 del Tribunal Contencioso-Administrativo). Sin embargo, aún los actos de gobierno pueden estar sujetos a la revisión de esta Sala pero sólo por aspectos formales, como la falta de competencia del agente que expide el acto (Por ejemplo si un Ministro, actuando por sí solo, decide establecer o terminar relaciones diplomáticas con otro país).

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, pp. 134-135.

Texto del fallo