Definición

 

Los Funcionarios Públicos son todas las personas incorporadas al desarrollo de las actividades realizadas propiamente por la administración y que, por tanto, están relacionadas con ella por una relación de servicios retribuidos y regulada por el Derecho Administrativo.

En este concepto general de servidor entran, tanto los servidores de nombramiento, como los que ascienden a los cargos públicos por la vía de elección popular; así como abarca, tanto las personas que prestan sus servicios al gobierno central, como a las entidades descentralizadas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Caso: José Antonio Pérez González vs. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Su anulación sólo es posible por la vía jurisdiccional ordinaria

 

Debe, pues, la Administración recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, a fin de anular sus propios actos que confieren esos derechos. Jaime Vidal Perdomo al respecto nos ilustra cuando sostiene que “el respeto a las situaciones jurídicas creadas o definidas por los actos administrativos pueden ser tal que se hagan irrevocables aunque sean ilegales. En el derecho español se denomina  recurso de lesividad que puede interponer la Administración ante los jueces contra sus propios actos que declaran derechos ante la imposibilidad que encuentra de revocarlos directamente… en algunos casos esos derechos son asimilables al derecho de propiedad y es dable exigir, para ser privados de ellos, ley que los declare de utilidad pública e indemnización; pero estos derechos pueden haberse adquirido de forma ilegal, por lo que se menciona que para que el acto sea irrevocable el beneficiario debe ser de buena fe” (VIDAL PERDOMO Jaime, Derecho Administrativo, Editorial Temis, S.A.,  Décima Edición, Bogotá, Colombia, 1994, Pág. 113) .

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Caso: ECONO-FINANZAS, S.A. vs. Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Genera derechos subjetivos que no pueden ser desconocidos de forma arbitraria

 

A juicio de la Sala, en la presente situación no existe fundamento jurídico que sustente el procedimiento mediante el cual, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), resolvió “CANCELAR” el acto administrativo por el cual se le concedió a la sociedad ECONO-LEASING, S.A. (hoy ECONO-FINANZAS, S.A.) un Certificado de Operación, identificado con el número 8RI-3704. Lo anterior es así, toda vez que el acto que fue objeto de revocación, es un acto administrativo que crea una situación jurídica ventajosa particular y concreta, es decir, genera derechos subjetivos los cuales no pueden ser desconocidos de forma arbitraria, ni unilateral.

En su obra “El Acto Administrativo”, el tratadista Gustavo Penagos señala en este sentido que “…la administración no puede desconocer los derechos subjetivos, para revocarlos, debe ajustarse a la norma, y si el particular no da su consentimiento de forma expresa y escrita, debe demandar su propio acto.” (PENAGOS GUSTAVO, El Acto Administrativo, Ediciones Librería del Profesional, Tomo II, Cuarta Edición, Bogotá, Colombia, 1987, pág, 807).

Así los hechos, claramente evidencia que al existir un derecho subjetivo conferido por un acto administrativo, como lo fue el acto por el cual se concedió el Certificado de Operación para la prestación del servicio del transporte para que opere en la ruta Zona Urbana de Panamá, a la sociedad ECONO-LEASING, S.A. (hoy ECONO-FINANZAS, S.A.), en el año 1999, mediante la Resolución No. 005136 de 17 de agosto de 1999, el Administrado adquiere un derecho que crea una situación de exclusividad que podrá oponer contra la Administración cuando se exceda en sus facultades.

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Caso: ECONO-FINANZSA, S.A. vs. Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Debe dirigirse contra actos que deciden el fondo del asunto

 

… se desprende entonces que la que la voluntad expresada por el Tribunal Electoral en el acto recurrido, es de carácter provisional, ya que su duración está condicionada a la culminación del procedimiento que se sigue, que es cuando se adoptara decisión definitiva en cuanto a la denuncia presentada.

De lo anterior, se concluye que en este caso, o sea, una demanda contencioso administrativa de protección de derechos humanos, contemplada en el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, que establece como requisito para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se “trate de actos o resoluciones  sean definitivas, o de providencias de trámites, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino o hagan imposible su continuación.”

Auto de 14 de noviembre de 2013. Caso: Asociación Panamá Avanza vs. Tribunal Electoral.

Texto del fallo

Debe ir seguido inmediatamente después de cada norma citada como vulnerada

 

Por otra parte, se aprecia que la demanda no sigue los parámetros que esta Sala ha venido advirtiendo en diversos fallos, en cuanto a la forma en que debe citarse la norma infringida y el concepto de infracción. Es decir, la Sala ha sostenido que para una mejor comprensión del concepto de infracción, éste debe ir seguido inmediatamente después de cada norma citada como vulnerada.
Sin embargo, en la demanda en estudio, el accionante cita de manera seguida una serie de disposiciones legales y reglamentarias, para posteriormente desarrollar el concepto de infracción de forma conjunta, impidiendo con ello, que esta Sala pueda constatar qué parte de la explicación de la infracción corresponde a cuál norma citada como infringida. Aunado a lo anterior, se observa que no existe una explicación lógica-jurídica sobre cómo el acto impugnado infringe las disposiciones legales, reglamentarias y resolutivas citada por el demandante.

Auto de 25 de junio de 2013. Caso: Niedgaban S.A vs Instituto Rubiano.

Texto del fallo