No pueden ser gravadas las actividades que por ley no causan impuesto alguno

 

En el caso del impuesto que deben pagar las empresas capitalizadoras, éstas se rigen por la Ley 55 de 20 de diciembre de 1984. En el artículo 58 ibidem se establece que las primas o cuotas comunes de capitalización que no incluyen el riesgo de vida, no causan el impuesto del dos por ciento (2%) que deben pagar las compañías de seguros al Tesoro Nacional sobre las primas brutas que reciban en concepto de pólizas emitidas en el país, conforme lo indicado en el artículo 42 ibidem.

Con fundamento en estas normas, la Sala considera que la actividad que realizan las compañías capitalizadoras no causa impuesto, porque si así ha sido establecido mediante ley, esta actividad no puede ser gravada mediante un Acuerdo Municipal. La facultad de los Municipios de establecer impuestos se deriva de la ley y no puede ejercerse contra legem.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Asociación Bancaria de Panamá vs. Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo

Actividades gravadas por la Nación no pueden ser gravadas por los municipios

 

Conforme el artículo 21 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, es prohibido a los Consejos Municipales gravar con impuestos lo que ya ha sido gravado por la Nación. Asimismo, el artículo 79 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 establece que las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuesto, derechos y tasas municipales sin que la ley autorice especialmente su establecimiento.

Los bancos con licencia general y los bancos con licencia internacional, de acuerdo al artículo 1010 del Código Fiscal, deben pagar un impuesto a favor del fisco nacional de B/.25,000.00 y B/.15,000.00 anuales, respectivamente.

Las entidades financieras -que antes regulaba la Ley 69 de 1978 y que ahora se rigen por la Ley 20 de 24 de noviembre de 1986, por la cual se reglamentan las operaciones de las empresas financieras y se dictan otras operaciones-, están gravadas con un impuesto anual de 2.5% de su capital pagado al 31 de diciembre de cada año, conforme lo establece el artículo 1011 del Código Fiscal.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Asociación Bancaria de Panamá vs. Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo

Momento a partir del cual las entidades autónomas quedan exoneradas del pago

 

De esta forma, el deudor de la obligación tributaria sobre un bien inmueble que se encontraba en mora frente al Fisco no puede verse liberado de esa obligación, causada con anterioridad a la fecha de remate, por el mero hecho de que en el mismo el bien se le adjudique a la Caja de Seguro Social. Esta última debió incluir en el precio de remate la sumas adeudadas al Fisco en concepto de Impuestos de Inmuebles.

La exoneración en favor de la Caja del Seguro Social en materia de tributos a que se refiere el artículo 64 del Decreto Ley 14 de 1954 y la exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 764 del Código Fiscal sólo son aplicables a partir de la fecha en que dicha institución haya adquirido el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se le adjudicaron en un proceso por cobro coactivo, es decir, desde la fecha en que se inscriba en el Registro Público la Escritura Pública respectiva.

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Se adquiere ese derecho con la inscripción de la escritura pública

 

Estima la Sala que no le asiste razón a la parte demandante ya que, en materia de propiedad de bienes inmuebles, la inscripción en el Registro Público no tiene fines de mera publicidad, según se prevé claramente en los artículos 1220 y 1232 del Código Civil. En nuestro Derecho Privado el título y el modo para adquirir el derecho de propiedad de bienes inmuebles están claramente regulados y es sólo con la inscripción de la Escritura Pública respectiva que se adquiere ese derecho real. La jurisprudencia de la Sala Primera de esta Corte Suprema ha sido constante en señalar que la copia del acta de remate no constituye, por sí sola, título de propiedad a favor del comprador, ya que para que tenga esa calidad se requiere su inscripción previa en el Registro Público (Autos de 18 de agosto de 1967 y de 18 de julio de 1980).

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Derecho a disfrutar de becas otorgadas por el Estado

 

Esta Sala debe manifestarse de acuerdo con el criterio expuesto por el señor Procurador de la Administración, en el sentido de que la disposición impugnada constituye una violación del ordenamiento jurídico vigente, que constriñe o limita los derechos fundamentales de la niñez a una educación democrática, fundada en los principios de igualdad, solidaridad humana y justicia social, como lo dispone el artículo 87 de nuestra Carta Magna.

Y es que el artículo 1º de la ley 47 de 1946 consagra el derecho de todos los niños y jóvenes residentes en el país, de recibir del Estado el beneficio de una educación integral sin distinguir entre panameños y extranjeros, ni entre los que han cursado o no parte de sus estudios en el exterior; y si esto es así, ese tratamiento igual que debe darse a los niños y jóvenes residentes en el país debe extenderse a los alumnos que son distinguidos con puestos de honor al terminar los seis grados del primer nivel de enseñanza, y como tales, pueden adquirir el derecho a disfrutar de becas otorgadas por el Estado para promover su progreso intelectual.

Sentencia de 27 de mayo de 1994. Caso: Elio José Camarena vs. Ministerio de Educación.

Texto del fallo