Causado por un contrato administrativo aprobado mediante Ley

 

En este sentido, los contratos administrativos se cumplen de buena fe, y uno de los puntos esbozados por el tercero coadyuvante en esta demanda (REFINERÍA PANAMÁ, S. A.) que merece igualmente consideración por parte del Tribunal, recae precisamente en el hecho de que si el Estado, como titular de los créditos tributarios procediese a sancionar pecuniariamente a la empresa, conforme al texto del artículo 987 del Código Fiscal, por el incumplimiento de los dispuesto en el artículo 967 del mismo cuerpo legal, pese a que el propio Estado convino expresamente, y así quedó aceptado por la Ley 31 de 1992 que aprueba la contratación, que el contrato causaría impuesto de timbre por valor de mil balboas (B/.1,000.00), estableciéndose como fecha para la eficacia del mismo la fecha de su entrada en vigencia posterior a la aprobación legislativa, la imposición de sanción sería no sólo contrario a lo convenido, sino también a la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas.

El contrato suscrito, por su naturaleza, produce una especial incidencia en el mundo jurídico, determinando recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos, y de manera particular e individual para cada una de las partes. Ese acto bilateral emana de una manifestación de voluntades coincidente de las partes. La voluntad del Estado, como se desprende de lo estipulado en elcontrato, se circunscribe en cuanto a este punto, en la fijación de manera expresa, del impuesto de timbre que se causaría.

Sentencia de 6 de octubre de 1994. Caso: Boris Meléndez-Aven vs. Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Pago de la obligación derivada de documentos distintos de una factura

 

Quienes suscriben se percatan que el actor para sustentar sus pretensiones ha argumentado básicamente que PATRIVIR, S. A. no expidió factura alguna para registrar las operaciones de venta de banano realizadas en el período comprendido entre 1989 a 1991 porque no estaba obligada hacerlo, conforme lo dispuesto por el artículo 1º, literal a. del Decreto de Gabinete No. 90 de 25 de marzo de 1971, que exime de la obligación de contar con licencia comercial o industrial para efectuar sus operaciones por estar dedicada a la agricultura. Dada esta situación, el actor considera que la Resolución impugnada infringió el artículo 11 de la ley 76 de 22 de diciembre de 1976, reformada por la Ley 45 de 31 de octubre de 1980.

Al respecto es procedente señalar que conforme a las normas fiscales, así como a la jurisprudencia de esta Sala ha quedado establecido que la factura no es el único documento en virtud de cuya expedición surge la obligación de pagar el Impuesto de Timbre. Así vemos que en sentencia de 12 de febrero de 1981, este Tribunal dijo lo siguiente: “Por consiguiente, no es de trascendencia jurídica la determinación que se utiliza en el documento o factura que se expida y en donde conste tal servicio, ya que lo que genera el impuesto es la función que cumpla, esto es, que sirva como cobro de los servicios prestados y basándose en ello se contabilice en los libros de la empresa”.

Acorde con este pronunciamiento, la Sala dictaminó que el impuesto de timbre está dirigido a la documentación que plasma la descripción del producto, precio, etc., el cual podría consistir en una factura (sentencia de 11 de agosto de 1998, bajo la ponencia del Magistrado Edgardo Molino Mola). En consecuencia, quienes suscriben consideran que no procede éste primer cargo de ilegalidad.

Sentencia de 28 de septiembre de 1999. Caso: PUMSA Inc., S.A. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí.

Texto del fallo

Su exoneración debe fundamentarse en una ley especial

 

Al realizar un análisis de la pretensión formulada por la demandante y de las constancias allegadas al proceso en estudio, se percata esta Corporación de Justicia que no es Ilegal la Resolución 201-2801 de 8 de agosto de 2008, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, así como tampoco su acto confirmatorio, puesto que para ser acreedor a la exención de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) en las adquisiciones locales e importaciones, el solicitante debe fundamentar la misma en una ley especial que no se contraponga al parágrafo 26 del artículo 1057- V del Código Fiscal, tal como quedó vigente a partir de la Ley 6 de 2005 , hecho este que no ha sido acreditado por el hoy demandante.

Sentencia de 10 de febrero de 2014. Caso: Puerto de Cruceros Colón 2000, S.A. c/ Dirección General de Ingresos.

Objetos físicos utilizados en una actividad comercial

La Sala discrepa de la opinión vertida por el recurrente, en el sentido de que el impuesto a las descascaradoras de granos recae necesariamente en la actividad y no en estas mismas, dado que como se puede apreciar, también son gravables por los municipios objetos físicos utilizados en actividades lucrativas. El aparato “descascaradora de granos” que se use con fin comercial o industrial, tiene el carácter de objeto propio del impuesto municipal, independientemente del impuesto que recaiga sobre el negocio o establecimiento dentro del cual funciona. Como caso análogo citamos por ejemplo, a las sinfonolas (numeral 9º.) que es operado por los negocios de cantinas, y que pueden estar gravadas por los Municipios independientemente del impuesto municipal aplicable a las cantinas y bodegas (numeral 16) y del impuesto nacional relativo a la licencia comercial.

 Sentencia de 16 de febrero de 1993. Caso: Morgan y Morgan c/ Consejo Municipal de Boquete.

Texto de Fallo

Objeto imponible sujeto a un cargo a favor de la Nación

 

Se desprende también de la contestación del Fiscal así como del alegato de conclusión, que el impuesto se fijó en razón de las utilidades de la empresa demandante y se aportan datos para comprobar el monto de las mismas. No es lógico suponer que un impuesto de tal naturaleza tenga por objeto principal compensar los gastos del supuesto servicio de fiscalización a que se refiere el ordinal 5° del acuerdo impugnado. El Decreto 137 de 1941 en su artículo 4° (Gaceta Oficial N.° 8623 de 2 de octubre de 1941) lo fija en cincuenta centésimos de balboa y en este orden de ideas se está frente a un impuesto municipal sobre objetos sujetos a un cargo a favor de la Nación en contra de lo que dispone el ordinal 6° del artículo 32 del Decreto-Ley N.° 27 de 1947. Se ha demostrado así mismo que el impuesto excede del ingreso derivado de un número considerable de consumidores.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 9.

Texto del fallo