No tiene la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada

 

La presunta irrecurribilidad de la decisión sobre la Suspensión Provisional tampoco puede invocarse tomando como base el numeral 2 del artículo 206 de la Constitución Nacional y el artículo 99 del Código Judicial.

Es preciso indicar que la definitividad a que aluden ambas disposiciones es predicable únicamente respecto de las sentencias que profiere la Sala para decidir el fondo de las pretensiones en una causa, y no para el caso de una decisión interlocutoria como es la hipótesis del Auto que resuelve sobre la admisión o rechazo de la suspensión provisional, el cual por su naturaleza no tiene la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Es posible cuando no existe una norma legal que regule la materia

 

De otra parte, es conveniente resaltar que los criterios restrictivos que ha expresado la Sala en ocasiones anteriores son producto de la interpretación que en ese momento prevaleció. Sin embargo, esto de ninguna manera implica que la línea jurisprudencial no puede variar, principalmente en un caso como este, en el que no existe norma legal que prohíba la interposición del recurso de reconsideración contra la decisión que, en única instancia, expide el Pleno de la Sala al resolver la admisión o rechazo de una Suspensión Provisional.

La sola existencia de decisiones previas en un sentido determinado, no impide a la Sala a explorar otras vertientes interpretativas más cónsonas con el respeto y vigencia del principio de acceso a la justicia por intermedio de los recursos.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Nulidad de ordenanza que prohíbe su construcción en zonas residenciales

 

Por razones de orden público, de moralidad, seguridad, embellecimiento y tranquilidad social, están facultados los Consejos Municipales, las autoridades de policía y los Ayuntamientos Provinciales, para tomar medidas como algunas contenidas en las disposiciones de la Ordenanza N.° 80; pero no aquéllas que establecen restricciones no autorizadas por la Ley ni la conveniencia social o el interés público.

A la luz de las consideraciones procedentes se concluye que las autoridades y corporaciones facultadas para ello, pueden señalar zonas para el establecimiento de determinados negocios, sólo tolerados en lugares en donde se considera ocasiona menores perjuicios a la moralidad y tranquilidad de los asociados, y muy particularmente, de los menores de edad, pero sin excederse estableciendo de modo arbitrario e injustificado disposiciones discriminatorias que llegan hasta prohibir la construcción de residencias de las llamadas para inquilinos, no obstante se trate de personas de reconocidas buenas costumbres, yendo en esta forma aún contra principios fundamentales del Estado.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de enero de 1946. Caso: Jas J. Edwards c/ Ayuntamiento de la Provincia de Colón. Gaceta Oficial N.° 9998 de 17 de mayo de 1946, p. 13.

Texto del fallo

Finalidad

 

Dentro de la Administración, el derecho sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y sancionar aquellas conductas que incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo.

Para tal fin se sigue el procedimiento sancionador cuyo objeto es esclarecer y verificar de legalidad de la conducta administrativa, probar los hechos y determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, garantizando los derechos subjetivos e intereses legítimos de la persona investigada, procurando la observancia y protección tanto del orden legal como de los derechos del individuo, cuya participación en el procedimiento es esencial en procura del ejercicio de su derecho de defensa.

Sentencia de 12 de mayo de 2015. Caso: Rolando Arturo Hoquee Franco c/ Ministerio de Relaciones Exteriores.

Texto de Fallo

 

Responsabilidad del empleador por omitir el pago de la prima de seguro social

 

El artículo 42 del Decreto de Gabinete N.° 68 de 1970 cuando establece que “si por culpa u omisión del patrono en la inscripción del trabajador y en el pago de la prima“, nos está indicando que son dos las obligaciones de los empleadores en estos casos y que el incumplimiento de una de ellas basta para que la Caja quede relevada de las prestaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores por los riesgos profesionales y que en tal caso es el empleador sobre quien recae la obligación de pagarlos.

En el presente caso carece de trascendencia si al trabajador Núñez la demandante debía inscribirlo o no en la Caja mediante el formulario
denominado “Aviso de entrada del trabajador” requerido por el artículo 70 del reglamento dictado en desarrollo de la citada norma legal, puesto que en todo caso la omisión del pago de la cuota para cubrir el riesgo profesional por el empleador o su pago inoportuno, esto es, un mes después de ocurrido el accidente, como se observa en este caso, es motivo jurídico suficiente para que se produzcan los efectos legales previstos en el citado articulo 42.

Sentencia de 3 de septiembre de 1980. Caso: Liliam Internacional, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro judicial, septiembre de 1980, p. 13.

Texto del fallo