No se limita a la sola representación judicial

 

De acuerdo a este texto legal vigente desde 1984, el ejercicio de la abogacía comprende, en su concepción general, tanto el ejercicio de un poder legalmente constituido como el asesoramiento a la parte interesada; y, en su concepción más particular, cualquiera de las nueve actividades o gestiones expresamente mencionada como numerus apertus en el artículo citado, o cualquier actividad o gestión para la cual se requiera la calidad de abogado.

Vista desde este ángulo, la certificación que sobre el ejercicio de la abogacía deben expedir los Tribunales de Justicia, de acuerdo al artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial, no puede ignorar los conceptos generales y particulares que, a la acepción “ejercicio de la abogacía”, le asigna el artículo 4 de la Ley 9 de 1984, que trata precisamente sobre esa materia de manera específica. Bajo este prisma, la certificación mencionada no se circunscribe a dar testimonio únicamente sobre una sola de las actividades que comprende el ejercicio de la abogacía, como es el ejerciciode poderes legalmente constituidos, como tampoco se limita a dar cuenta de gestiones llevadas a cabo en los estrados del propio Tribunal certificador. Intentar esta doble limitación para constreñir la certificación al ejercicio de poderes legalmente constituidos o representaciones judiciales exclusivamente en el Tribunal certificador, no se compadece con el tenor literal del artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial en concordancia ineludible con el artículo 4 de la Ley 9 de 1984. La abogacía se ejerce legalmente en diferentes formas y en diferentes estrados, en tanto que la certificación tribunalicia, al tenor literal del artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial, no está limitada a una forma única ni a un lugar específico, como alega el demandante.

Sentencia de 12 de noviembre de 2002. Proceso: Nulidad. Demandante: Hernán Delgado Quintero. Actos impugnados: Resolución 252 de 18 de agosto de 1998 y Decreto Ejecutivo 229 de 3 de diciembre de 1998, expedidos por el Ministerio de Gobierno y Justicia, y la Resolución 6 de 9 de diciembre de 1998, expedida por la Asamblea Legislativa. Magistrado: Winston Spadafora F.

Texto del fallo

Prohibición de venta de cigarrillos a menores de edad

 

Por ende, no se está restringiendo el ejercicio del comercio, debido a que la reglamentación relativa al uso de las máquinas automáticas de expendio no afecta la venta de cigarrillos o tabacos, sino la posibilidad de que los menores de edad, a quienes si les está prohibida la venta de ellos, puedan proveerse utilizando este tipo de máquina instaladas en lugares sin limitación de entrada. De ahí que, como señalamos en párrafos anteriores, la regulación impuesta viene a afianzar la prohibición de venta de cigarrillo o tabacos a los menores de edad.

Al respecto, la Sala concuerda con el criterio expuesto por la representante del Ministerio Público, al señalar que la salud de aquellos que no han alcanzado aun la mayoría de edad, no puede quedar al arbitrio de los comerciantes, al pretender vender, sin las regulaciones pertinentes, cigarrillos o tabacos a menores de edad. Se puntualizó además, que la venta de cigarrillos y tabacos a través de máquinas automáticas expendedoras a los menores de edad, no puede regirse por la ley comercial, sino que debe atender los preceptos legales que regulen el consumo de cigarrillos y tabacos de nuestro país.

Sentencia de 20 de marzo de 2002. Caso: Elio José Camarena c/ Ministerio de Salud.

 Texto del fallo

Modificaciones al presupuesto municipal vigente

 

En cuanto a la violación que se alega al artículo 123 de la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, donde se señala el ejercicio financiero desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año calendario e igualmente se señala la vigencia del período anterior en el evento que así lo estime el Consejo Municipal, a juicio de la parte actora es directa, pues existe una incongruencia jurídica al asignarle funciones presupuestarias al Director de Obras y Construcciones para ejecutarlas respecto del futuro presupuesto de 1998 y al Director de Planificación y Presupuesto se le señala que debe ejecutarlas respecto al Presupuesto de 1997, pero también porque se incurre en una modificación al presupuesto vigente contenido en el Acuerdo Nº 216 de 20 de diciembre de 1995. En cuanto a este cargo, la Sala coincide con lo planteado por la Procuradora de la Administración en que la violación es evidente, dado que mediante el Acuerdo Municipal Nº 50 de 6 de mayo de 1997, se introducen una serie de modificaciones a la estructura administrativa de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales que debían ser incluidas en el anteproyecto del presupuesto para el año 1997. No obstante, este anteproyecto no fue aprobado, razón por la que al momento de la expedición del Acuerdo Nº 50, estaba aún vigente de pleno derecho el presupuesto de rentas y gastos para el año 1996. Queda claro entonces, que hasta tanto no sea aprobado el nuevo presupuesto, no podrá esa corporación municipal introducirle modificaciones o alteraciones; criterio similar sostuvo esta Sala en sentencia de 18 de junio de 1997.

Sentencia de 28 de mayo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Carácter preferente y especial de la Ley de Carrera Administrativa

 

Ahora bien, cabe destacar que la Ley 22 de 1961 norma invocada como violada por el actor y que regula el ejercicio de una profesión ajena a la función pública, no puede otorgarle estabilidad en el cargo  a un funcionario que no haya ingresado por concurso de méritos, ya que en Panamá, la Ley de Carrera Administrativa es preferente y especial en materia de estabilidad.

Sentencia 23 de enero de 2002: David Pimentel vs Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

Concepto

 

Actualmente el concepto de ejido, se entiende como tierras destinadas a núcleos urbanos, relativo a la extensión de la población, dado el alto índice de crecimiento poblacional, así se desprende del artículo 141 del Código Fiscal.. A través del tiempo, el concepto ha tenido varias acepciones, aplicadas a cada época o momento histórico, como por ejemplo la que ofrece la Enciclopedia Jurídica OMEBA cuando define el Ejido como ” En la legislación española, proyectada en América por la conquista y colonización, existe como un “bien comunal”…. ha sido definido por Roque Barcia, en su Diccionario General etimológico como ” El campo o tierra que está a la salida del lugar, que no se planta ni se labra; es común para todos los vecinos y suele servir de era para descanzar en ella las mieses y limpiarlas” (Tomo IX , DRISKILL, S.A., Argentina, 1986, pág. 878).

Sentencia de 25 de enero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Lino Alberto Rodríguez Gómez c/ Artículos 10, 12, 13 y 15 del Acuerdo 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal de San Miguelito. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo