Otorga a la Administración poderes de actuación

 

La Sala tercera no puede otorgarle fuerza jurídica a la opinión vertida por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social en la nota N.° DM-64 de 2 de febrero de 1973 en cuanto señala que los extranjeros amparados por el Decreto de Gabinete 363 de 1970 no están en la obligación de cotizar a la Caja de Seguro Social. En este caso vale recordar el principio de legalidad de la Administración que, según expresan los tratadistas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente” (Curso de Derecho Administrativo, Volumen I, 5a. Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1989, pág. 440 y 441.

Sentencia de 24 de mayo de 1991. Caso: Banco de Santander y Panamá, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, pp. 86-87.

Texto del fallo

Violación manifiesta de una norma positiva

 

3°- Entre esos precedentes han sido tomados como principios reiterados por este Tribunal y en el presente caso es oportuno citar el de 21 de Mayo de 1929, como sigue:

“La Jurisdicción de lo contencioso-administrativo tiene entre nosotros dos finalidades principales: o reparar el mal social ocasionado por la violación de parte de los poderes públicos de la constitución o de la ley, o el que con estos mismos actos fueran los intereses privados de los ciudadanos; aquello genera acción pública, y esto acción privada. Unos y otros de dichos males o perjuicios deben ser, según los precisos términos de la ley, de naturaleza notoriamente grave, para que la suspensión sea procedente desde el momento de la iniciación de la demanda. Si se trata de acción pública, basta poder decretar la suspensión que la violación de la constitución o de las leyes aparezca de manifiesto en el acto acusado. En el caso de la acción privada, se requiere la existencia conjunta de la violación legal y del perjuicio particular que con ello se infiera al ciudadano, y que todo ello aparezca con notoria gravedad, desde luego que en el orden jurídico todo perjuicio implica necesariamente la violación del derecho. Allí donde no hay derecho lesionado no puede decirse que exista agravio para nadie”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de diciembre de 1951. Caso: Humberto E. Ricord c/ Ministerio de Educación. Gaceta Oficial N.° 12,988 de 21 de junio de 1956, p. 7.

Texto del fallo

Implica la concurrencia de intereses generales y particulares

 

Una de las formas en que los particulares colaboran en la ejecución de la función administrativa del Estado es la que realizan los concesionarios de servicios públicos. Entre dichos actos se destacan aquellos que facultan a particulares (personas o compañías) para la producción de energía eléctrica, etc.

En esta clase de concesiones, el Estado no sólo reglamenta una actividad privada, sino que hace que el servicio se sujete a la concesión hecha para establecer así un verdadero equilibrio entre el interés público (los consumidores) y el privado (los concesionarios). De allí que los servicios públicos considerados de esa manera, impliquen, la concurrencia de un interés general y el de un interés particular. Tal idea es la que priva en todos los tratadistas de la materia.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 12.

Texto del fallo

Su regulación es de exclusiva competencia del Estado

 

Como es bien sabido, la mencionada Ley fue dictada en desarrollo del artículo 153 de la Carta del año de 1941, el cual corresponde al 227 de nuestra actual Constitución. Dichos artículos consagran el concepto que ya hemos expuesto de que las tarifas para servicios públicos han de establecerse sobre la base del capital invertido. Y ello en virtud de estudios metodizados, en que se tiene en cuenta el costo de la producción, los ingresos y el monto de la utilidad razonable que debe derivar el capital invertido. El desenvolvimiento de los servicios públicos en beneficio de la comunidad es una de las más elevadas misiones que tiene el Estado, porque constituye uno de los fines de la existencia de los gobiernos. La política que éste desarrolle sobre el particular, así como su regulación, eficacia y coordinación son de su exclusiva competencia a tenor de lo que establece el artículo 227 de nuestra Carta ya mencionado. Da otra manera, dejar dichos fines a la exclusiva competencia de los municipios que son parte de ese mismo Estado, sería tanto como debilitar la unidad que debe reinar entre sus diversos componentes. En una palabra, las imposiciones municipales, hechas en forma irrestricta, sin base científicas y tendientes a aumentar la hacienda municipal, aspiración muy justa de nuestros distritos, podrían crear la desorganización en cuanto al control de nuestra economía nacional prescrito en nuestra Carta, así como haría nugatoria toda labor de coordinación, regulación y eficacia por parte del Estado de que nos habla el artículo 227 aquí mencionado.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 12.

Texto del fallo

Costo de la explotación

 

Los servicios públicos como son los de suministro de gas y de energía eléctrica, teléfonos, telégrafos, etc., datan apenas de medio siglo. En sus primeros tiempos tales servicios fueron considerados de igual naturaleza al de cualesquiera otra actividad de la economía privada. Todo el que obtenía una concesión para la prestación de servicios públicos, podía fijar las tarifas libremente sin que el Estado interviniera en ello. De allí que los precios fijados por tales servicios, eran altos, porque con ellos se trataba de cubrir cualquier eventualidad en la marcha del negocio. Sin embargo, con el correr del tiempo, y dada la evolución en materia de prestaciones sociales, el Estado se vio en la necesidad de intervenir en forma decisiva en la vida económica de la Nación. De allí dimanó el concepto que hoy priva del establecimiento de tarifas para servicios públicos sobre la base del costo comprobado de la explotación. Tal concepto es la regla general dentro del Derecho Público que regula las relaciones contractuales que se derivan de concesiones sobre servicios públicos.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 12.

Texto del fallo