Corresponde al Estado promover el juicio indemnizatorio

 

De la lectura del artículo 3 de la Ley 57 de 1946 se deduce diáfanamente, que quien tiene la legitimidad para promover dicho juicio indemnizatorio es el Estado, por lo que la solicitud que agotaba la vía gubernativa debía consistir en lo expuesto. Si el MIDA se hubiese pronunciado en contra de tal petición, ya sea de manera expresa o tácita, (silencio administrativo) entonces, dentro de los términos respectivos en cada caso en particular, podía acudir el actor ante este Tribunal Colegiado para obtener la declaratoria de ilegalidad respectiva en base al mencionado artículo 3 de la Ley 57 de 1946, como se aprecia a renglón seguido:

“Artículo 3.º Cuando el Estado necesite en todo o en parte una finca de propiedad particular para una obra de utilidad pública o de beneficio social, llamará al propietario y le notificará el propósito del gobierno, a fin de señalar, de mutuo acuerdo, el precio razonable de la misma. Si el propietario y el representante del gobierno no llegasen a convenir en el valor de la propiedad, la Nación promoverá el juicio de expropiación correspondiente. En caso de necesidad urgente al tenor del artículo 49 de la Constitución el gobierno procederá a tomar posesión del bien inmediatamente.”

En dicha declaratoria de ilegalidad podría la Corte ordenarle al Ejecutivo conformado en este caso por el señor Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Agropecuario que inicie el proceso de resarcimiento a la COMPAÑÍA FAUSTINA, S.A. por la prestación a la cual tiene derecho y que debe ser invariablemente fijada por la justicia ordinaria, debido al desacuerdo en cuanto a la suma que conformará la misma, por parte de la Nación y el expropiado del acto de formación unilateral consistente justamente en la expropiación.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 Texto del fallo

Naturaleza jurídica

 

La expropiación ha sido definida por autores como OLMEDO FELICIANO SANJUR como “el acto administrativo mediante el cual el Estado, por razones de utilidad pública, adquiere la propiedad de un bien particular, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.” (El subrayado es nuestro) Los actos de gobierno son a su vez según Bielsa “los actos ejecutados en cumplimiento de disposiciones constitucionales expresas y que, en principio, tienen por fin asegurar el orden político interno.”. La teoría de los actos de gobiernos surgió para tratar de justificar la necesidad de sustraer ciertos actos del Estado del control jurisdiccional. Hoy día, esta teoría carece de asidero jurídico que le sirva de respaldo. Este tipo de acto es revisable de acuerdo a la jurisprudencia la República Colombiana en cuanto a sus vicios de forma; inclusive en aquellos casos en que su naturaleza sea eminentemente política. […]

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Constituyen salario

 

Esta Corporación de Justicia estima, con fundamento en este artículo, que las sumas pagadas en concepto de alquiler por los apartamentos arrendados por la empresa para habitación de los señores Craig Olson y Roberto Mercade, son, en efecto, salarios en especie porque entran en una de las tres categorías que éstos comprenden, que es la habitación. Por otro lado, la norma comentada es muy clara al expresar que, solamente en los casos en que no pueda determinarse el valor de la remuneración en especie se estimará como salario en especie el equivalente al 20% del total del salario que recibe el trabajador. Como evidentemente este no es el caso, porque están plenamente determinadas las sumas pagadas en concepto de arrendamiento de los apartamentos de los señores Craig Olson y Roberto Mercade, éstas forman parte, en su totalidad, del sueldo de dichos señores para los efectos laborales y del pago de cuotas a la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 7 de febrero de 1997. Caso: Shering-Plough, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No forman parte del salario

 

En cuanto a los pagos que la empresa hace al IRHE por el consumo de energía eléctrica de los apartamentos arrendados para habitación de los mencionados trabajadores, no forman parte del salario porque no están comprendidos en ninguno de los supuestos que constituyen salario en especie de acuerdo con el citado precepto del Código de Trabajo (habitación, vestido y alimento). Por tanto, éstos pagos no deben tomarse en cuenta para el cálculo de las cuotas dejadas de pagar sobre los salarios en especie no reportados a la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 7 de febrero de 1997. Caso: Shering-Plough, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Concepto

 

Procede determinar en primer término, si las cantidades registradas en el informe constituyen efectivamente salarios en especie. Para ello nos remitimos a lo que en torno a los salarios en especie señala el Magistrado Arturo Hoyos, en su obra sobre Derecho Laboral panameño:

Salario en especie, ha dicho De La Cueva, es “el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo”. En Panamá por salario en especie se entiende únicamente la parte que recibe el trabajador o su familia en alimento, habitación y vestidos que se destinan a su consumo personal inmediato (Artículo 144 del C. T.). De esta forma, en Panamá, no constituyen salario en especie prestaciones o bienes entregados al trabajador distintos de las tres categorías mencionadas. Para los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, de acuerdo con el Artículo 144 del C. T. el salario en especie se estimará como equivalente al 20% del total del salario que recibe el trabajador y, además, dispone la citada norma que en ningún caso el salario en especie pactado podrá ser mayor del 20% del salario total. El salario en especie sólo puede pactarse en adición a lo que el trabajador reciba en dinero que de acuerdo con la Ley debe corresponder por lo menos al salario mínimo.” (Arturo Hoyos, Derecho Panameño del Trabajo, Panamá, 1982, Pág. 299).

Sentencia de 13 de noviembre de 1997. Caso: Standard Fruit de Panamá, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo