Derechos adquiridos del administrado

 

A esta consideración arriba la Sala tras estimar incorrecta la actuación del ente oficial de revocar oficiosamente el derecho de ascenso a la VIII etapa en el escalafón (reconocido mediante Resolución No. 551-98, de 1 de enero de 2001) a Priscilla Jiménez, con fundamento en un análisis al expediente de esta funcionaria (Cf. f. 26). Examen según el cual la demandante no tiene el derecho al ascenso al grado VIII en el escalafón porque posee un “Certificado de Maestría en Gerencia de Salud”, y de acuerdo con el Decreto N. 259 de 178 (Art. 17) se requiere que la especialización (maestría o doctorado) ha de ser en “Laboratorio Clínico”, para ser ubicados en la categoría superior a la que asista el respectivo profesional.

A juicio de esta Superioridad, la permanencia de la interesada en el grado respectivo durante los tres años que exige la norma reglamentaria, antes de proceder el ascenso, y la presentación del título que acredita la obtención de maestría en gerencia de la salud, previo análisis por arte de los organismos o dependencias respectivas de la institución, para luego dictar un acto que resta la certeza jurídica a lo actuado, así como al derecho adquirido, es un error de la Administración que no puede desconocer los derechos subjetivos de la demandante.

A juicio del Tribunal, la Administración no podía revocar oficiosamente tal derecho sin el consentimiento expreso de la persona afectada, en este caso, Priscilla Jiménez.

Sentencia de 23 de julio de 2003. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Priscilla jiménez c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0338-2002 de 21 de diciembre de 2001. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

Consentimiento expreso del afectado

 

En el presente caso, es evidente que Priscilla Jiménez no prestó su consentimiento para que se revocara parcialmente el Resuelto 258-2001, de 5 de marzo de 2001 (f. 6) sobre actualización de sueldo por cambio de categoría de B/. 1,020.00 (VII categoría) a B/. 1,095.00 (VIII categoría), por medio de la acción de personal No. 0338-2002, de 21 de diciembre de 2001, por causa del presunto error incurrido por la Administración, motivo por el que este actuar de la Caja de Seguro Social no se encuadra en ninguno de los supuestos habilitantes previstos por el artículo 62 ut supra para proceda la revocatoria oficiosa de un acto administrativo que concede un derecho subjetivo.

La aseveración según la que la interesada no reúne la especialidad requerida por la norma reglamentaria para devengar el sueldo propio del ascenso de la VII a la VIII categoría en el escalafón de los laboratoristas clínicos, no está probada. A foja 63 de los autos reposa una nota expedida por el Presidente y refrendada por el secretario de la Junta Técnica de Laboratoristas Clínicos, según la que, la maestría en gerencia de salud se ajusta a lo previsto en el artículo 4 de la Ley que regula esa profesión (Ley 8 de 1983) entre otras normas aplicables.

Sentencia de 23 de julio de 2003. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Priscilla jiménez c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0338-2002 de 21 de diciembre de 2001. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

Tiene efectos retroactivos

 

En ese sentido, cabe señalar que sobre los efectos de la anulación de un acto particular que afectan situaciones jurídicas particulares o concretas, la doctrina ha señalado que:

“2.3. Causas de la extinción del acto administrativo. La extinción es la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, por causas normales o anormales, sea que requiera o no la emisión de un nuevo acto, sea que se trate de actos válidos o inválidos.
En cuanto a los efectos jurídicos del acto la extinción puede ser parcial o total, con sustitución de la parte parcialmente revocada o con sustitución del acto totalmente revocado, o sin sustitución ni parcial ni total.

Cuando media ilegitimidad sobreviniente, el acto deja de ser válido, porque se ha tomado contrario a derecho. Pero como no existe imposibilidad en la producción de efectos, se hace necesario decidir su extinción. Sus efectos dependerán de la gravedad de la legitimidad que hubiere afectado al acto originariamente válido: si se trata de una grave legitimidad y el acto puede estimarse nulo, la extinción tiene efectos retroactivos a la fecha de nacimiento de la ilegitimidad del acto; si la legitimidad es leve y el acto puede considerarse meramente anulable, la extinción tendrán efectos sólo para el futuro.” (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, 12 Edición, 2009, Hispania Libros, foja 389, 390)

Sentencia de 20 de abril de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carmen Ortiz c/ Consejo Municipal de Taboga. Acto impugnado: Acuerdo Nº 158 de 27 de agosto de 2013. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Su creación debe estar prevista en la ley

 

Ahora bien, luego de examinar la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, Decreto ejecutivo N.° 249 de 16 de julio de 1970 y sus modificaciones, se determina que sus facultades son regladas según lo estipulado en los artículo 3 y 9, y dentro de las cuales no se observa la de instaurar la jurisdicción de cobro coactivo dentro de dicha entidad centralizada del Estado.

En consecuencia, esta Corporación de Justicia es del criterio que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral no tiene la facultad para instaurar la jurisdicción de cobro coactivo, porque dicho ejercicio es atribuido mediante Ley, y, la Ley Orgánica del Ministerio, Decreto Ejecutivo N.° 249 de 16 de julio de 1970 y sus modificaciones, no contempla que se le otorga dicha función

Sentencia de 7 de octubre de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Cámara Panameña de la Construcción (Capac) c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Acto impugnado: Resolución DM 116-2012 de 15 de junio de 2012. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

No debe confundirse con las vías de notificación

 

Respecto al tema en desarrollo. previamente se ha pronunciado esta Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, tal como ocurrió en la Resolución de 20 de agosto de 2012, de cuyo texto se trae a colación el siguiente extracto de su parte resolutiva:

Por otro lado, es importante mencionar que si bien el artículo 129 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, establece como medio para la notificación de las resoluciones que emitan las entidades contratantes, el sistema electrónico PanamaCompra”. esta no obsta que la parte actora pueda presentar con la demanda la copia autenticada del acto impugnado, ya que el articulo 18 numeral 4 de la Ley de Contrataciones Públicas, claramente señala que: “Las autoridades expedirán, a costa de los participantes en el acto público o cualquier persona interesada, copias de los documentos que reposan en los expedientes de los respectivos procedimientos de selección de contratista, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes y los privilegios.
En otras palabras, no debe confundirse entre las vías de notificación que establece la Ley de Contrataciones Públicas y el requisito, elemental, que la doctrina tradicional de esta Sala ha exigido para el conocimiento de las demandas contencioso administrativas.

Auto de 3 de marzo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Consorcio Agua de Panamá Centro y otros c/ Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Acto impugnado: Resolución nº 220- pleno/TACP de 1 de octubre de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo