Esta Corporación de Justicia, debe destacar que es obligación del empleador o patrono el inscribir o reportar  a la Caja de Seguro Social el ingreso a su fuerza laboral de nuevos empleados o trabajadores, de manera que la omisión de ello le lleva sin duda a éste a cargar directamente el monto total de las obligaciones que en concepto de prestaciones y demás a que tuviera derecho el asegurado y sus beneficiarios o deudos, esto es, cuando la Caja de Seguro Social no pudiere hacerle frente en razón de tal omisión. En este sentido, el artículo 80 del Decreto 68 de 31 de marzo de 1970; “Por el cual se Centraliza en la Caja de Seguro Social la cobertura obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República”, señala: “Los Trabajadores inscritos en el Seguro Social estarán protegidos contra los riesgos Profesionales sin necesidad de tiempo ni densidad de cotizaciones”.

Sentencia de 18 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción sociedad Palma Oil Progreso, S.A. c Caja de Seguro Social. 17186

Texto del Fallo

Si bien, no se constata la presentación de un Informe sobre la investigación ordenada, se evidencia que las averiguaciones se llevaron a cabo; y, valoramos que no es dable hablar de una omisión absoluta de trámites fundamentales, pues se aprecia que se dio cumplimiento con las formalidades exigidas en la normativa que rige la materia, al disponer la apertura de una investigación y ordenar la comparecencia de la trabajadora social para qie presentara sus descargos al respecto. En ese sentido, vale anotar que la parte actora contó con la oportunidad de ejercer Resulta de importancia señalar que el objetivo de la investigación que procede a la aplicación de una sanción disciplinaria, es el esclarecimiento de os hechos que se le atribuyen al servidor público para que pueda ejercer propiamente su defensa. Y, a tal efecto, distinguimos que, en sus descargos, la servidora pública no negó el incidente acaecido en el albergue; y además, no puede la Sala soslayara lo expuesto por la demandante en el escrito de sustentación del Recurso de Apelación.

Bajo este contexto, observa la Sala que la defensa de la parte demandante argumenta que su representada trató de disuadir a las internas del peligro de realizar ciertas prácticas con la intención de evitar una contaminación por el SIDA o por cualquier otra enfermedad.

Sentencia de 5 de agosto de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción GIPL c Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Texto del Fallo

A propósito de lo indicado, estimamos importante destacar que, en materia administrativa, la moralidad no solo se refiere a aquellas actuaciones que transgreden normas que involucran un valor moral, es decir, de actos que devienen de un comportamiento contrario a lo que la colectividad humana considera conveniente, adecuado o bueno, sino que también refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general (MONTENEGRO GALVACHY, Álvaro; Revista Ratio Juris N° 7, Nariño Colombia, 2008).

Es por ello que, la moral administrativa se afecta cuando se quebranta el principio de legalidad, como aconteció en la presente causa, y que conllevó a que la actuación del Profesor L.C.V.C., fuera considerada contraria con la moralidad que debe observar todo educador, el cual tiene el deber de atender los asuntos de su competencia dentro de los términos establecidos por la Ley y los reglamentos, y cuidar con la diligencia de un buen padre de familia, todos los bienes, útiles, materiales, herramientas y equipo confiados a su custodia, uso o administración (Resuelto N° 236 de 22 de marzo de 2006, artículo 92).

En este mismo contexto, consideramos oportuno precisar que, esta Corporación de Justicia ha manifestado, en casos similares, que los empleados públicos que incurran en incumplimiento de sus funciones y deberes, que abusen de los derechos que a su favor consagra el ordenamiento jurídico, o que incurran en las prohibiciones establecidas en la Ley, serán objeto de sanciones disciplinarias, sin perjuicio de alguna otra responsabilidad que la acción pueda originar o decisiones de otros órganos. Por lo cual, la doctrina administrativa ha reconocido que la omisión al cumplimiento de las obligaciones que impone a los servidores la función pública, puede dar lugar a tres tipos de responsabilidades, a saber: la penal, la civil y la administrativa. De allí, entonces, que una cosa sea la responsabilidad administrativa de un funcionario público y otra, la responsabilidad penal que acarrea su actuar doloso o culposo, pues debemos tener presente que se infringe una disposición jurídica también por omisión.

Sentencia de 29 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.C.V.C. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

En la fase de admisibilidad de la presente causa, le fue solicitado a la entidad demandada que certificara si la solicitud arriba mencionada había sido resuelta o no; emitiendo a tales efectos la Nota No. 0238-OAL-22 de 20 de julio de 2022.

Tomando en cuenta lo indicado por el Ministerio de Seguridad consideramos pertinente hacer referencia a lo normado en el numeral 104 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, el cual, define lo que se debe entender por silencio administrativo.

Como se observa, este medio extraordinario de agotamiento de la vía gubernativa, se produce cuando la administración no contesta, en el término de dos meses, contados a partir de su presentación, una petición o recurso; trayendo esto como consecuencia que, por regla general, el requerimiento que se hubiere presentando se tenga rechazado.

Sentencia de 30 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.C.L. y otros c Ministerio de Seguridad.

Texto del Fallo

En cuanto a este primer factor constitutivo de responsabilidad extracontractual, esta Sala debe indicar que constitucional y legalmente la Administración Pública está llamada a acatar el ordenamiento jurídico vigente y su actuar debe estar ceñido al estricto cumplimiento del principio de legalidad. Sin embargo, cuando ocurre una falla del servicio público, por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, es claro que la misma trae consigo una responsabilidad a cargo del Estado, debido a que posiblemente esa actuación generó un perjuicio.

Al hablar de la existencia de una posible responsabilidad por la mala prestación del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, es necesario que quien lo alega pruebe que la administración quebrantó los postulados establecidos por la Ley y los reglamentos o bien, que hubo una actuar anormal de la función pública, aunque no haya ningún tipo de infracción legal.

Sentencia de 29 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.L.M.P. c Policía Nacional (Estado Panameño) 16970

Texto del Fallo