Esta Corporación de Justicia debe dejar sentado que el Instituto de Medicina Legal es una entidad que se encuentra adscrita al Ministerio Público, en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 27 de la Ley N° 50 13 de diciembre de 2006.

En atención a estos preceptos, estimamos que los funcionarios nombrados por el Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin excepción alguna, se rigen en primera instancia por la Ley N° 50 de 13 de diciembre de 2006 que Reorganiza dicho instituto y,  a su vez, por la Ley N° 1 de 6 de enero de 2009, que regula la Carrera del Ministerio Público, según lo prescriben los artículos 74 y 75 de la Ley N° 1 de 2009.

De lo anterior se colige, sin mayor esfuerzo, que los artículos 155 y 158 del Texto Único de 29 de agosto de 2008, que ordena sistemáticamente la Ley N° 9 de 20 de junio de 1994, que establece y regula la Carrera Administrativa, supuestamente infringidos por el acto acusado, no sirven de sustento en el proceso bajo análisis; en virtud que, la Ley N° 1 de 2009 que implementa la Carrera del Ministerio Público, contempla lo referente a los Derechos, Deberes, Prohibiciones, Régimen Disciplinario  y el Procedimiento Disciplinario aplicables a cualquiera categoría de servidores públicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre los cuales se encuentran las causas de despido.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.M.A.H. c Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Texto del Fallo

Una de las materias que comprende el principio del debido proceso administrativo es el ser juzgado por autoridad competente, tal como dispone el artículo 32 constitucional, que establece: “Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria”, y en el caso bajo estudio, se advierte que las Actas de Celebración de la Junta Disciplinaria Superior fechadas 22 y 31 de agosto de 2017, firmo como miembro integrante de esta Junta el Comisionado 10080 B.S., (Cfr. fs. 150y 158), quien para la fecha carecía de la facultad para juzgar las conductas de un miembro policial.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.A.A.C. c Policía Nacional.

Texto del fallo

El artículo 428 del Código Procesal Penal, a propósito del desarrollo preciso de la congruencia de la sentencia, reconoce en su tercer párrafo que la variación durante el juicio de la calificación jurídica en que basó la acusación, tiene incidencia sobre el derecho de defensa, al establecer que “El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación sin previa advertencia del Tribunal sobre esa posibilidad para que se prepare su defensa”

Este derecho a “preparar la defensa”, para que sea eficaz, se conjuga en línea convencional con los derechos reconocidos en los artículos 8.2.b-c de la Convención y 14.3 a-b del Pacto:

  • Comunicación Previa, oportuna y detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada y;
  • Concesión y disposición del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Advertencia de Inconstitucionalidad J.A.M.R. c segundo del párrafo del artículo 428 del Código Procesal Penal adoptado mediante la Ley 63 de 28 de agosto de 2008.

Texto del Fallo

Este tribunal debe aclarar que la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, declaró la inconstitucionalidad de la frase “solo” contenida en el artículo 10 de la Ley N° 22 de 1961, mediante la sentencia de 28 de septiembre de 1984.

Una atenta lectura del artículo 10 supra citado, permite determinar que esta norma reconoce una estabilidad laboral a todos los profesionales idóneos de las Ciencias Agrícolas al servicio del Estado, los cuales podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica; y, tomando en cuenta el pronunciamiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, lo será también por el incumplimiento de cualquiera de las causas que expresamente consagren la Constitución Política de la República y los reglamentos.

Como vemos, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia no desconoció los profesionales de las Ciencias Agrícolas el derecho a la estabilidad laboral, amparada por el artículo 10 de la Ley N° 22 de 1961, y mucho menos la subordino, para su obtención, a un concurso de méritos; por ende, queda claro que estos servidores públicos no pueden ser removidos de sus  cargos con base en la potestad discrecional de la autoridad nominadora, ni por el hecho de no haber ingresado a la función pública.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.E.A.P. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Del caudal probatorio se infiere claramente que el doctor L.S., se ausento injustificadamente de su trabajo por más de tres (3) consecutivos, pues incumplió las instrucciones de su superior inmediato, al no esperar la resolución que concediera sus vacaciones que debían ser previamente autorizadas por un superior jerárquico, por lo que se configura lo dispuesto en el artículo 13 (numeral 2) del Reglamento Interno de la Caja de Seguro Social, en concordancia con el artículo 116 (numerales 1 y 2) del mismo reglamento.

Aunando a lo anterior, como el doctor S., abandono su puesto de trabajo al no esperar la resolución que concediera sus vacaciones, las cuales debían ser previamente autorizadas por su superior jerárquico, incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 21 del Reglamento Interno.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.S. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo