Se diferencian de los civiles por la existencia de cláusulas exorbitantes

 

Al examinar el cargo de violación del artículo 985 del Código Civil, es preciso tomar en consideración que los contratos de arrendamiento resueltos mediante las resoluciones impugnadas en la presente demanda, son contratos administrativos y no civiles. Hacemos esta afirmación porque los mismos contienen cláusulas exorbitantes propias de los contratos administrativos.

Un sector de la doctrina considera que la diferencia entre los contratos administrativos y los contratos civiles debe buscarse en el “régimen jurídico de los distintos vínculos contractuales, afirmando que los contratos administrativos se caracterizan por la existencia de cláusulas exorbitantes en relación con el derecho común o subordinación jurídica del particular a la administración, poniendo como ejemplo de ellas a la cláusula de caducidad” (Resolución de 22 de julio de 1993 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la excepción de prescripción dentro del juicio por cobro coactivo que le sigue el Banco de Desarrollo Agropecuario a CECILIO GERARDO STERLING Y CECILIA ANA STERLING DE RODRÍGUEZ).

Sentencia de 18 de noviembre de 1994. Caso: Marine Culture Corporation vs. Corporación Azucarera La Victoria.

Texto del fallo

Definición

 

Con todo, debe entenderse que el acto administrativo contenido en la nota 032-DMHYT de 11 de enero de 1991, es aplicable fundamentalmente a las licitaciones públicas celebradas para seleccionar al contratista de un contrato administrativo celebrado por el Estado, porque los contratos de Derecho Privado que éste celebre sí pueden quedar enmarcados dentro de las regulaciones del Código de Comercio o del Código Civil. En este sentido ha dicho la Sala que son contratos administrativos aquéllos que contengan una o más cláusulas exhorbitantes o que estén vinculados a fines de servicio público.

Sentencia de 30 de julio de 1993. Caso: V-Import Inc. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Modalidades

 

La Administración puede celebrar dos clases de contratos: contratos de derecho común y contratos de derechos público o administrativo. Los primeros se rigen totalmente por el derecho común; los segundos, en cambio, se rigen por el derecho administrativo. Entre estos últimos contratos se advierten dos modalidades especiales: los de carácter conmutativos en que existen prestaciones recíprocas entre la administración y el particular que contrata, y aquellos en que se concede solamente al contratante beneficios, privilegios y prerrogativas sin que se otorguen prestaciones recíprocas equivalentes a favor de la administración. Es evidente que los casos de contratos administrativos -y más acentuadamente en estos últimos no se dan las características de los contratos de derecho civil, entre los cuales se encuentra el de la simetría contractual que consagra el artículo 976 de dicho Código.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 813.

Texto del fallo

Su finalidad es la satisfacción del interés público

 

Aunado lo anterior, el contrato en referencia tiene en miras el interés público, dado que el mismo persigue elevar el nivel de formación profesional de un funcionario público, mediante el otorgamiento de una licencia con sueldo para que el mismo realice estudios superiores (Maestría en Psiquiatría) y, al mismo tiempo, que el Estado obtenga un cierto beneficio derivado de la prestación de los servicios a que el beneficiario se obligó, así como de la transmisión de sus conocimientos y experiencias a sus compañeros de trabajo, a fin de lograr un efecto multiplicador de las mismas.

Sobre el interés público como nota característica en los contratos administrativos ESCOLA manifiesta, que “los contratos administrativos, siendo como son una parte o forma de la actividad administrativa, tienen una finalidad específica y propia, distinta de la que es inherente a la generalidad de los contratos de derecho privado, y que no es otra que la satisfacción y el logro del interés público, de las necesidades colectivas, siendo esa finalidad, precisamente, la que les da y define su naturaleza jurídica como tales y los efectos y consecuencias que le son específicos.” (ESCOLA, Jorge Héctor. El interés público como fundamento del derecho administrativo. Editorial Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1989. pαg. 160).

Sentencia de 15 de diciembre de 1995. Caso: Frank Ulises Guelfi Aguilar vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Irregularidades que afectan su validez

 

En realidad la validez de los contratos administrativos se encuentra amenazada, como ha señalado el tratadista francés Prosper Weil , profesor emérito de la Universidad de París, por irregularidades externas, que afectan la expresión o la realidad del consentimiento de las partes, y por irregularidades internas, que afectan el objeto o la causa del contrato o bien su contenido mismo en cuanto sea contrarío al orden público. De esta forma, afirma Weil, el contrato administrativo puede carecer de validez por dos vías convergentes: la nulidad de los actos separables del contrato, de una parte; y la nulidad del contrato en sí mismo pronunciada por el juez del contrato, por otra parte (Prefacio a la obra de Dominique Pouyaud, La nullité des contrats administratifs, París, Librairie Generale de Droit et de Jurisprudence, 1991, pág. 11).

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  79.

Texto del fallo