Particulares que negocian con el Estado

 

Así por ejemplo es evidente que al celebrar una contratación con el Estado, el particular se ve inmerso en una gama de responsabilidades y supervisiones, como son un control previo y control posterior en la Contraloría General de la República, una licitación pública, transparencia, publicidad, así como cualquier cláusula que sea establecida en el contrato, o pliego de peticiones, pero esos son requisitos y condiciones a las que se someten las personas naturales y jurídicas que negocien con el Estado, y esas obligaciones o condiciones que deben cumplir no los convierten en servidores públicos.

Lo anterior obedece a que un contrato público consiste en “un acuerdo de voluntades, celebrando conforme a Derecho, entre dos entidades estatales o un ente estatal en ejercicio de la función administrativa y un particular, sea persona natural o jurídica o consorcio o asociación accidental, nacional o extranjero, del cual surgen derechos y obligaciones para ambas partes y cuya finalidad es de carácter público” (Cfr. Artículo 2, numeral 17 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006).

Pleno. Sentencia de 6 de agosto de 2014. Caso: Samuel Quintero Martínez vs. Numeral 103 del artículo 210 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Texto del fallo

Trabajadores de empresas mixtas y estatales de servicios públicos

 

En esa dirección, no comparte el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la opinión del Máximo Representante del Ministerio Público, por considerar, que aquellos particulares que administren fondos del Estado, que tengan una concesión con el Estado, o que brinden un servicio público, tal como es el Servicio Público de Transporte, de Electricidad, de Telefonía, entre otros servicios públicos, que el Estado ha dado en concesión o privatizado y en los cuales, inclusive mantiene acciones, y a pesar de brindar ese servicio público sus trabajadores no pueden considerarse servidores públicos, por lo tanto sus relaciones laborales son reguladas por el Código de Trabajo, de conformidad con el artículo 1 del referido texto, cuando expresa “regula las relaciones entre el capital y el trabajo”.

Pleno. Sentencia de 6 de agosto de 2014. Caso: Samuel Quintero Martínez vs. Numeral 103 del artículo 210 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Texto del fallo

Protege al servidor público contra el despido sin causa justificada

 

Una vez efectuado el análisis exhaustivo del expediente, la Sala considera que le asiste la razón a la demandante, toda vez que el Decreto de Personal N° 2-12 de 4 de enero de 2012, dictado por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA), infringe el numeral 15 del artículo 138 A de la Ley N° 9 de 1994, adicionado por la Ley N° 24 de 2007, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 138 A. Queda prohibido a la autoridad nominadora y al superior jerárquico del nivel administrativo directivo:

  1. Despedir sin causa justificada a los servidores públicos en funciones a los que le falten dos años para jubilarse que laboren en instituciones del Estado que pertenezcan o no a la carrera Administrativa.

….”

Lo anterior es así, pues si bien es cierto que la señora HELVECIA TORRAZA DE ULLOA, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que no existe constancia en el expediente de que haya participado en concurso de méritos, de las certificaciones citadas en párrafos anteriores se infiere claramente que al momento en que se le destituyó, … le faltaba poco más de un (1) año para que pudiera acogerse a la jubilación y, por lo tanto, a pesar de no pertenecer a la Carrera Administrativa, no podía ser destituida sin causa justificada, tal como lo dispone claramente la norma citada en el párrafo anterior; y también el artículo 98, numeral 15 del Reglamento Interno del Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA), igualmente infringido.

Sentencia de 7 de enero de 2015. Caso: Helvecia Torraza de Ulloa c/ Banco de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 856-857.

Texto del fallo

Agentes de policía nombrados antes de la aprobación de la Ley Orgánica de la Policía

 

No obstante lo anterior, lo cierto es que de acuerdo con el artículo 102 del Decreto Ejecutivo 172 de 29 de junio de 1999, “Los policías que hayan sido nombrados antes de aprobada y reglamentada esta ley, adquirirán su estatus de carrera de manera automática”.

En ese sentido, se aprecia que el señor Roberto Rodríguez tomó posesión por primera vez en la institución el 11 de marzo de 1997 en la posición de Guardia, es decir que, ingresó tiempo antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo 172 de 29 de julio de 1999 y su reglamentación.

Establecido esto último, es claro que al momento de la emisión del acto impugnado, el señor Rodríguez Rubio estaba amparado por el derecho a estabilidad en el cargo establecido en el artículo 107 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997; razón por la cual, malamente podía ser sujeto de destitución sino previo cumplimiento de proceso disciplinario en el que se demostrará la comisión de una falta administrativa que hiciera merito a dicha sanción.

Sentencia de 19 de febrero de 2015. Caso: Roberto Roger Rodríguez Rubio c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

No está permitido exigir la renuncia al cargo para acceder a dicha prestación

 

En el presente negocio jurídico, un estudio del expediente administrativo, de las constancias procesales y del acto administrativo impugnado, demuestra a esta Sala que la entidad demandada no aplicó en debida forma la normativa contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 40 de 2007, en perjuicio de los intereses del doctor MANUEL ABOOD AOUN.

Ello es así, toda vez que la Ley 40 de 20 de agosto de 2007, tal como indica la entidad demandada, era una norma vigente tanto al momento en que el doctor ABOOD presentara su renuncia como en el momento en que desiste de la misma. ….

La norma anterior indica, claramente, la prohibición a las instituciones de exigir a los servidores públicos la renuncia del cargo que desempeñan, a fin de optar por la pensión de vejez, considerando la institución que solamente recibirá su salario hasta el momento en que empiece a recibir los derechos de la pensión de vejez.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Manuel Abood Aoun c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1254.

Texto del fallo