Indebida reposición de una pieza del expediente administrativo

 

Ante estas circunstancias, la Corte no puede menos que coincidir con las argumentaciones del recurrente, en el sentido de que el procedimiento de reposición no fue observado a cabalidad, puesto que no solo fueron omitidas diligencias importantes que hubiesen contribuido a establecer la autenticidad de la copia facilitada por la señora DE VARGAS, sino que además dicha copia no fue acusada ni tachada de falsa por parte de la Caja de  Seguro Social. Por tanto, lo procedente era reponer la Resolución 790-85 de manera íntegra, con base aquella copia, y sin alterar su contenido.

Sentencia de 22 de septiembre de 2000. Caso: Carmen Yolanda Jurado de Vargas c/ Caja de Seguro Social

Texto de fallo

No está facultada para negar la expedición de un pasaporte como sanción

 

En resumen, podemos señalar que la Dirección Nacional de Pasaportes está facultada por la Ley para anular el pasaporte obtenido por John Hunt Warner suplantando la identidad de su hermano,  tal como lo hizo; pero no está facultada para sancionarlo con la pérdida del derecho a que se le expida un nuevo pasaporte con sus datos personales, pena que solo puede ser impuesta por el juez de circuito competente de la jurisdicción ordinaria, si determina que se configuró el delito de usurpación de identidad y que corresponde la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 18 del Decreto de Gabinete N° 75 de 1971 o en el Código Penal Panameño.

Sentencia de 18 de septiembre de 2000. Caso: John Hunt Warner c/ Dirección Nacional de Pasaporte del Ministerio de Gobierno y Justicia

Texto de fallo

Distinción entre esta figura y el derecho de petición

 

De las consideraciones expuestas se evidencia que el silencio administrativo y el derecho de petición son dos figuras jurídicas totalmente distintas. El primero es el efecto que se produce cuando la Administración incurre en un estado de inercia o inactividad al no resolver en el término de dos meses un determinado asunto sometido a su pronunciamiento; mientras que el derecho de petición es una facultad constitucional atribuida al particular con el propósito de que esté presente respetuosamente, de manera informal, sus quejas y peticiones ante los servidores públicos; las cuales deben ser atendidas en el término de treinta días. Sin embargo, si trascurre este lapso sin que la Administración de respuesta al requerimiento planteado, este mutismo no constituye silencio administrativo, sino que acarrea sanciones para el funcionario a quien fue dirigida la solicitud desatendida, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 36 de 27 de junio de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá.”

Sentencia de 2 de marzo de 2000. Caso: Modesto Cerrud Duarte c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.

Texto de fallo

No procede en las demandas contencioso administrativas de interpretación

 

La Sala considera que en el presente caso no le es posible acceder a la petición de suspensión provisional, ya que los efectos del acto cuya interpretación se pide, fueron suspendidos por la parte actora al interponer la demanda contencioso administrativa de interpretación prejudicial sobre el sentido y alcance de la resolución de 6 de septiembre de 1999, expedida por la junta de Apelación y Conciliación de la Carrera Administrativa. Esto es así, pues el funcionario judicial o administrativo al interponer este tipo de demandas, suspende de pleno derecho la ejecución del acto hasta que la Sala Tercera se pronuncie sobre su sentido y alcance, razón por la cual dicha suspensión sería innecesaria. Dicha situación también se produce en la demanda contenciosa de apreciación de validez, toda vez que la autoridad encargada de administrar justicia no dictara su decisión hasta que se resuelva lo pedido.

Sentencia de 27 de enero de 2000. Caso: Ministerio de Economía y Finanzas sobre la legalidad de la Resolución de 6 de septiembre de 1999, expedida por la Junta de Apelación y Conciliación de la Carrera Administrativa.

Texto de fallo

Pueden ser demandados ante la Sala Tercera los laudos arbitrales

 

En caso de ser sometida a arbitraje la controversia individual o colectiva, ultima instancia administrativa, el fallo o laudo puede ser demandado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de treinta (30)  días hábiles contados desde la notificación del mismo, conforme a las causales que establece el artículo 107 de la citada Ley 19 de 1997.

 Auto de 5 de septiembre de 2000. Caso: Henry Pino c/ Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo