Tiene facultad para determinar la existencia de una relación de trabajo

 

Cabe reiterar el criterio de esta Sala expuesto en varias ocasiones anteriores en el sentido que la Caja de Seguro Social tiene facultad para determinar la existencia de relaciones laborales, con el fin de establecer las cotizaciones obligatorias según el régimen legal de la seguridad social. Esto es así, porque la declaratoria judicial de la existencia de una relación de trabajo no es presupuesto necesario para determinar la misma en relación al pago de cuotas obrero patronales y otras cotizaciones exigidas por la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. Sin esta capacidad de establecer que relaciones son de carácter laboral, dicha institución no podría hacer efectivo el cobro de las sumas exigidas por el régimen de seguridad social (Cfr. Sentencia de 18 de mayo de 20000. Magistrada Ponente Mirtza Angelica Franceschi de Aguilera. Caso: Cervecería del Barua, S.A. Vs. Caja de Seguro Social).

Sentencia de 6 de diciembre de 2000. Caso: Panameña de Motores, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Se formaliza en la fecha de inicio de la relación contractual

 

En virtud de lo anterior, la Sala considera que para los efectos de computar esta relación contractual, se debe tomar en cuenta la fecha de 9 de julio de 1971, toda vez que la formalización del contrato no se realiza en función de la fecha en que se inscribe en la Dirección General de Arrendamiento, sino desde la fecha en que se comprueba que se inicia la relación contractual. Por lo tanto, los cálculos sobre el vencimiento del contrato deben contarse el 9 de julio de 1971, siendo su última prórroga a partir del 9 de julio de 1998, tomando en cuenta que el artículo 9 de la Ley 93 de 1973 preceptúa que ningún  contrato de arrendamiento o prorroga de él podrá celebrarse por un término menor de 3 años. Como el arrendador presento la solicitud de rescisión  de contrato el día 16 de abril de 1998, la misma resulta extemporánea por prematura, pues el arrendador debió presentar la misma dentro de los quince (15) días  posteriores al 9 de julio de 1998.

Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Caso: Quiba, S.A c/ Ministerio de Vivienda.

Texto de fallo

No está legitimado para formular consultas de apreciación de validez

 

Antes de adentrarnos a conocer el asunto sometido a la consideración de esta Sala, es oportuno señalar que le asiste la razón a la Procuradora de la Administración cuando señala que la pretensión de apreciación de validez presentada por el Tesorero Municipal, no le es factible proponerla ya que carece de legitimación de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento en que se presentó la demanda. Ello es así, porque de conformidad a lo previsto en el artículo 98 numeral 12 del Código Judicial, la Sala Tercera está facultada para conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que deberán servir de base a una decisión jurisdiccional, por consulta que al efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia, y el Tesorero Municipal, evidentemente no es una autoridad encargada de administrar justicia…

Sentencia de 21 de julio de 2000. Caso: Tesorería Municipal de Panamá c/ Numeral 48 del artículo segundo del Acuerdo Municipal 136 de 19 de agosto de 1996.

Texto de fallo

Su pago está supeditado al pronunciamiento expreso de un tribunal

 

En cuanto al 142 de la Ley Orgánica de Educación, que se alega infringido, la Sala es del criterio que, contrario a lo expuesto por la parte actora, no concurren los presupuestos que sugiere la norma para que se configure su violación. No debe perderse de vista que lo que se debate en el proceso contencioso administrativo que ocupa a esta Sala, es el pago de los salarios dejados de percibir por el educador Idaldo Atencio en el período comprendido entre la fecha de su suspensión y la fecha en que se ordenó su reintegro por parte del Ministerio de Educación. El pago de esos salarios requiere, de conformidad a la norma para su viabilidad, del pronunciamiento expreso del Tribunal;  no solo de un fallo favorable, sino de una condena al pago de esos salarios que el empleado del Ministerio de Educación dejo de Percibir en razón de la separación del cargo. Esa condena debió proferirla el tribunal ordinario, que en este caso fue el Juzgado Segundo del Circuito de Herrera, Ramo Penal, que al dictar el fallo de absolución de los cargos imputados, no dispuso la orden de pago de los mismos ante lo cual la administración no podía disponer de fondos públicos para satisfacer una pretensión a la cual no fue condenada. No prospera este último cargo.

Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Caso: Idaldo A. Atencio c/. Ministerio de Educación. Registro Judicial, noviembre de 2000, p. 357.

Texto de fallo

Mercancías con valor aduanero exentas del pago de dicho impuesto

 

El valor aduanero viene siempre determinado por el valor de las mercaderías, y sobre este se impone el pago del impuesto de importación. No obstante, existen mercaderías que aunque posean un valor aduanero gravable, se eximen del pago de tarifa arancelaria y del impuesto de importación por así disponerse en leyes arancelarias o especiales, como es el caso del fungicida kitasen (cfr. art. 535 literal 7 del C.F. y Partida Arancelaria 38.082010)

Lo mismo ocurre con las mercancías que se encuentran sometidas a un régimen parcial o total de exoneración, (v.g. bienes de agentes diplomáticos, bienes utilizados en desarrollo de acciones pastorales, etc.), que aunque posean un valor aduanero, por disposición de Ley, se encuentran exonerados del pago de impuesto de importación.

Sentencia de 27 de julio de 2000. Caso: Duwest Panamá, S.A. c/ Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto de fallo