No pueden ser demandas ante el contencioso de plena jurisdicción

 

Como se observa, la verdadera pretensión de la demandante es que se declare nula, por ilegal, la acción de hecho llevada a cabo por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá en el mes de diciembre de 2009; que se renueve el contrato de concesión que mantenía la empresa APSA por ampliación de los bienes en el área de Balboa y Cristóbal; y, que se indemnice a la parte actora por los daños y perjuicios causados por la suspensión arbitraria e ilegal del derecho de continuar administrando las terminales de combustible.

En ese sentido, de los planteamientos brindados por la Sociedad ATLANTIC PACIFIC S.A. (APSA), la Sala puede concluir que en el presente caso no existe un acto administrativo formal contra el cual la parte actora encamina su acción. Por el contrario, la demandante denuncia la existencia de otra de las formas jurídicas administrativas: las vías de hecho administrativas, las cuales conllevan una acción material por parte de la administración que no cumple con el procedimiento legal, y carece de un acto administrativo o norma de carácter general que la avale.

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto de fallo

Contra estas actuaciones cabe una acción de reparación directa

 

De esta forma, en aquellas situaciones en que se ocasione una violación de los derechos subjetivos de un particular por actuaciones materiales de la Administración o sus funcionarios, surge la responsabilidad directa del Estado, razón por la cual lo procedente es que el afectado interponga una acción de reparación directa de los daños y perjuicios que se deriven de dichos hechos lesivos fundamentada en los supuestos contenidos en el artículo 97 del Código Judicial.

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Elementos que la configuran

 

El tratadista argentino Roberto Dromi señala que las vías de hecho se configuran cuando convergen los siguientes elementos: “1) un acto material, una acción directa de la Administración, un hacer de la actividad administrativa. 2) que importe el ejercicio de actividad administrativa. 3) que la actuación no se ajuste a derecho … 4) que lesione un derecho o garantía constitucionalmente reconocidos”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Undécima Edición, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2006, página 433).

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto de fallo

Errónea denominación de la demanda

 

Acorde al principio de sustanciación del proceso, pese a que los litigantes nombren mal las acciones, excepciones o incidentes, es deber del juzgador darle el trámite legal correspondiente por lo que a pesar que se le denomino de una forma alejada de la realidad el recurso en su fondo solo está pidiendo lo que se pretende en una acción contencioso administrativa de nulidad (fojas 4, 6-7).

Reiterativa ha sido la jurisprudencia en indicar que la acción de nulidad esta para la defensa del orden legal objetivo, en la gran mayoría de los casos, salvo contadas excepciones, porque cuando se atacan actos condición, se puede dar el supuesto de que directamente se estén protegiendo derechos subjetivos.

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Aura Gilda Mora Rosas c/ Ministerio de Educación.

Texto de fallo

Efectos

 

La acción contenciosa administrativa de nulidad, también conocida como acción pública, permite que cualquier persona, pueda impugnar una resolución justamente, porque sus efectos son de carácter general, erga omnes. En consecuencia, tal demandante, estaría procurando proteger dicha legalidad desde un punto de vista objetivo, en vías de preservar el orden jurídico abstracto.

Al observar los efectos de la resolución FID N°  006-2009 de 24 de julio de 2009, se advierte que afectan los derechos subjetivos de la propia sociedad MMG FIDUCIARY & TRUST CORP.  Ahora, MMG TRUST, S.A; razón por la cual no es posible darle curso legal a la misma, dado que la demanda de nulidad encausada, no recae sobre un acto administrativo general.

Auto de 12 de marzo de 2010. Caso: Manuel Antonio Guillen Morales c/ Superintendencia de Bancos.

Texto de fallo