Se surte bajo los mismos requisitos de las demandas de plena jurisdicción

 

Finalmente, es conveniente aclarar que aun en el caso de que nos encontráramos ante una acción contenciosa de protección de los derechos humanos, instaurada contra un acto de carácter particular, esta Sala ha señalado categóricamente, que cuando se trata de la violación de un derecho humano justiciable, por un acto administrativo individual, los requisitos procesales subjetivos son los mismos que en los procesos ordinarios de plena jurisdicción, dado que el artículo 98 numeral 15 del Código Judicial establece claramente, que el trámite de estos procesos se regula por las Leyes 135 de 1943 y 33 de 1946.

La única excepción a dicha regla, es que no se requiere al agraviado que agote previamente la vía gubernativa, pero sí debe cumplir con el plazo de prescripción establecido en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946. (Cfr. resolución de 18 de enero de 2000).

Auto 5 de diciembre de 2000. Caso: Luis Enrique Ortiz Martínez c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.

Texto de fallo

Sus reclamaciones laborales no proceden por la vía del contencioso administrativo

 

El Magistrado considera que la presente demanda es inadmisible por las razones que se explican a continuación. Tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá), la Autoridad está sujeta a un régimen laboral especial, por lo que a los funcionarios, a los trabajadores de confianza, a los trabajadores y a las organizaciones sindicales de la Autoridad, no les serán aplicables las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Administrativo, sino las disposiciones de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, los reglamentos y las convenciones colectivas. En este sentido cabe señalar que la Ley Orgánica prevé el procedimiento para la tramitación de quejas establecidas en la convención colectiva, como la vía adecuada para resolver reclamos de tipo laboral. Por tanto el recurrente no debió, mediante una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, efectuar este tipo de reclamos por no ser la vía adecuada, sino de que debió recurrir al procedimiento para la reclamación de quejas para el reclamo de su pretensión.

Auto de 3 de julio de 2000. Caso: Henry Pino c/ Dirección de Operaciones Marítimas de la Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Sobre estas sumas deben pagarse cuotas de seguro social

 

El argumento de que las sumas pagadas a las trabajadoras (bailarinas) no eran susceptibles de ser catalogadas como salario o complemento de salario, por tratarse de las propinas que recibían directamente de los clientes del establecimiento, carece de asidero factico y jurídico.

Ello es así, desde el momento en que se ha constatado, que solo un porcentaje de las “propinas” efectivamente ingresan al peculio de la trabajadora, toda vez que el patrono es quien recibe de los clientes en su totalidad las propinas (en forma de fichas), las cambia, administra y controla, para luego entregar solo un porcentaje a las bailarinas, en forma de pago regular. Es por ello, que estas “comisiones” han sido consideradas como un complemento del salario, siendo imponible la obligación de cotizar sobre estas, cuotas obrero-patronales.

Sentencia de  29 de diciembre de 2000. Caso: Josephine’s Gold, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Tiene facultad para determinar la existencia de una relación de trabajo

 

Cabe reiterar el criterio de esta Sala expuesto en varias ocasiones anteriores en el sentido que la Caja de Seguro Social tiene facultad para determinar la existencia de relaciones laborales, con el fin de establecer las cotizaciones obligatorias según el régimen legal de la seguridad social. Esto es así, porque la declaratoria judicial de la existencia de una relación de trabajo no es presupuesto necesario para determinar la misma en relación al pago de cuotas obrero patronales y otras cotizaciones exigidas por la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. Sin esta capacidad de establecer que relaciones son de carácter laboral, dicha institución no podría hacer efectivo el cobro de las sumas exigidas por el régimen de seguridad social (Cfr. Sentencia de 18 de mayo de 20000. Magistrada Ponente Mirtza Angelica Franceschi de Aguilera. Caso: Cervecería del Barua, S.A. Vs. Caja de Seguro Social).

Sentencia de 6 de diciembre de 2000. Caso: Panameña de Motores, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Se formaliza en la fecha de inicio de la relación contractual

 

En virtud de lo anterior, la Sala considera que para los efectos de computar esta relación contractual, se debe tomar en cuenta la fecha de 9 de julio de 1971, toda vez que la formalización del contrato no se realiza en función de la fecha en que se inscribe en la Dirección General de Arrendamiento, sino desde la fecha en que se comprueba que se inicia la relación contractual. Por lo tanto, los cálculos sobre el vencimiento del contrato deben contarse el 9 de julio de 1971, siendo su última prórroga a partir del 9 de julio de 1998, tomando en cuenta que el artículo 9 de la Ley 93 de 1973 preceptúa que ningún  contrato de arrendamiento o prorroga de él podrá celebrarse por un término menor de 3 años. Como el arrendador presento la solicitud de rescisión  de contrato el día 16 de abril de 1998, la misma resulta extemporánea por prematura, pues el arrendador debió presentar la misma dentro de los quince (15) días  posteriores al 9 de julio de 1998.

Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Caso: Quiba, S.A c/ Ministerio de Vivienda.

Texto de fallo