Factura de compra de materiales girada a cargo del representante legal

 

La Sala considera que estos documentos no prueban que este es un gasto deducible porque se hizo para la reparación de un bien inmueble propiedad Intercontinental Land Inc, porque las facturas de adquisición de materiales que se afirman estaban destinados para dicha obra fueron extendidas a nombre de Darío Carrillo y no de Intercontinental Land Inc.. Aunque esta persona es el representante legal de la mencionada compañía, tales facturas deben estar giradas a cargo del dueño del producto y no de su representante para que la primera pueda hacerla valer como gasto deducible de su renta.

Sentencia de 28 de junio de 2000. Caso: Intercontinental Land Inc. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Diferencias sustanciales entre esta acción y el traslado

 

A juicio de la Sala, existen sustanciales diferencias entre el traslado como acción de personal o medida disciplinaria impuesta por el funcionario u organismo público competente al recurso humano bajo su dirección y la remoción de este. A este respecto, la remoción, es sinónimo de destitución del recurso humano o funcionario por incurrir en causales disciplinarias que la ameriten, o bien prescindir de dicho personal por ser de libre nombramiento y remoción. Mientras que el traslado es la movilización vertical u horizontal de la respectiva unidad, regularmente dentro del engranaje institucional, bajo ciertas condiciones y limitaciones, que permanece vinculado a la función pública.

En el primer caso, la persona cesa de prestar servicio al Estado, mientras que, en el segundo supuesto, no; empero, ambas tienen en común ser, genéricamente, acciones de personal. Incluso la Sala ha dicho, como bien lo anota la Procuraduría de la Administración, que no debe tenerse el traslado como una remoción “toda vez que no constituye una sanción” (Cfr. sentencia de 29 de noviembre de 1993), ello por cuanto las sanciones disciplinarias están claramente establecidas en el Reglamento.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: María Magdalena Sánchez c/ Caja de Seguros Social. Registro Judicial, enero de 2002, p. 323.

Texto de fallo

Quien ocupa este cargo no se beneficia del principio de estabilidad

 

En el negocio sub-judice, no se ha aducido, ni comprobado, que el Ingeniero JOSE EMILIO BARRIA hubiese ingresado a la entidad pública demandada, por vía de un concurso de méritos. Por ende, hemos de considerar que el impugnante no gozaba del régimen especial de estabilidad previsto en la Ley 22 de 1961, ni podía beneficiarse de la permanencia en el cargo.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad demandada ha señalado que el Ingeniero BARRIA ocupaba al momento de su destitución, un cargo de confianza. Estos cargos, como lo señalado la Corte en numerosas ocasiones, no se benefician del principio de estabilidad de los servidores públicos, pues a tenor de la ley 9 de 1994, se categorizan como posiciones de libre nombramiento y remoción de las autoridades nominadoras.

Sentencia de 28 de enero de 2002. Caso: José Emilio Barría c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, enero de 2002, p. 318-319.

Texto de fallo

Quien la decreta lo hace en ejercicio de una facultad discrecional

 

Aunado a lo anterior, en el presente caso, cabe señalar que el nombramiento del señor DAVID PIMENTEL como Agrónomo I-1, fue declarado insubsistente como consecuencia del proceso de reestructuración que se estaba llevando a cabo en ese Ministerio, es decir, por razones ajenas a su desempeño o conducta.

Al respecto la Sala ha dicho que la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos, es una facultad discrecional de la autoridad nominadora o de quien en su momento tenga la atribución legal para decretarla, que no tiene que ser necesariamente motivada, solo basta que se considere su conveniencia y oportunidad (Cfr. Sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de 31 de mayo de 2000, Registro Judicial de mayo de 2000, Págs. 459-563 y de 3 de junio de 1997, Registro Judicial de Junio de 1997, Págs. 353).

Sentencia de 23 de enero de 2002. Caso: David Pimentel c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, enero de 2002, p. 311.

Texto del fallo

Para su cálculo no se consideran las cuotas aportadas cuando dejó de existir dicha prestación

 

La Sala está de acuerdo con la opinión de la señora Procuradora de la Administración, pues es precisamente con fundamento en este artículo 54-A que se le concede la pensión de vejez anticipada a la demandante y esta norma estatuye la vigencia de esta prestación hasta el 1 de enero de 1993, es decir que con posterioridad a esa fecha la prestación conocida como pensión de vejez anticipada no existía. Con anterioridad la Sala se ha pronunciado sobre este asunto.

Sentencia de 30 de junio de 2000. Caso: Fanny Díaz de Correa c/ Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo