Tal como queda expuesto, ante la adjudicación definitiva y ejecutoriada de un Acto Público, la excerta invocada prevé la obligación a la Entidad licitante de compensar al adjudicatario por los gastos incurridos en caso que decidiera no formalizar el Contrato, situación acaecida en esta oportunidad, pues, reiteramos, ante la negativa de la Contraloría General de la República de refrendar el Contrato, la Asamblea Nacional no realizó gestiones adicionales tendientes a refrendarlo, lo que evidencia la aceptación tácita de la decisión del Ente fiscalizador y un rechazo implícito de la oferta.

Ante este escenario, es atendible la pretensión de la recurrente, pues es indudable que la EMPRESA ZAGO GROUP, S.A., se ha visto lesionada por haber realizado de buena fe, actos encaminados a honrar la contratación suscrita con la Asamblea Nacional, máxime cuando existía una perspectiva real que el Estado perfeccionaría el Contrato.

En este punto, vale la pena resaltar la importancia del Principio de Buena Fe como uno de los principios generales en la interpretación de las reglas contractuales en el marco de las Contrataciones Públicas, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Texto Único de la Ley 22 de 2006.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EMPRESA ZAGO GROUO, S.A. c Asamblea Nacional.

Texto del Fallo

En otras palabras, el citado Pliego de Cargos, constituye la fuente principal de Derechos y Obligaciones, entre los proponentes y la entidad licitante, en todas las etapas de selección de contratistas y ejecución del contrato y, en consecuencia, debe incluir reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la participación de los interesados en igualdad de condiciones.

Demanda Contenciosa de Nulidad contra la Resolución 063-2015 de 12 de noviembre de 2015, emitida por la Dirección de Administración y Finanzas de la Procuraduría de la Administración.

Texto del Fallo

De la disposición en comento se extraen tres presupuestos en los cuales opera la facultad extraordinaria de rechazo de propuestas y la correspondiente cancelación del Acto Público por parte de la entidad licitante, a saber:

  1. Antes de recibir las propuestas, es dable la cancelación, sin mayor fundamentación;

  2. Cuando se han recibido las propuestas, más no se ha dado la adjudicación, la Entidad Licitante puede rechazar todas estas, por causas de orden público o de interés social;

  3. Una vez ejecutoriada la adjudicación, pero antes de la formalización del contrato, la entidad licitante puede rechazar la oferta; sin embargo, debe compensar al adjudicatario por los gastos incurridos, no así las ganancias.

Sentencia de 25 de septiembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Tomi Panamá, S.A. c Caja de Seguro Social. 17385

Texto del Fallo

Entendemos que el acto de selección de contratista únicamente genera una mera expectativa de  derechos y obligaciones a cargo de las empresas proponentes; no obstante, en el caso en estudio, ya existía un acto de  adjudicación a favor de la Constructora Simasa, S.A., materializado a través del Resuelto N° 2012 de 3 de mayo de 2018, lo que en definitiva debió ser considerado por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas al resolver el Recurso de Impugnación promovido por la empresa Construcciones y Mantenimiento General, S.A.; puesto que, con la revocatoria de esa adjudicación afectó los derechos adquiridos de la empresa favorecida, ya sea a la formalización del respectivo contrato a recibir una compensación por los gastos incurridos, según lo establecido en el artículo 58 del Texto Único de la Ley N° 22 de 2011, vigente a la fecha de los hechos.

Sentencia de 26 de noviembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Constructora Simasa, S.A. c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

En cuanto a la ilegalidad, relacionada con la figura de equilibrio económico contractual, consideramos importante precisar que de acuerdo a la única norma jurídica de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, que recoge tal figura, somos del criterio que su alegación por sí sola no, implica su configuración, al establecerse que deberá sustentarla y probarla, e incluye la suscripción de un acuerdo, condiciones que en este caso no se dieron. La norma jurídica en referencia es el artículo 29 (ahora artículo 34).

De la disposición legal en referencia, se entiende que el equilibrio económico de un contrato, puede surgir para las partes contratantes; sin embargo, su ruptura se logra, cuando esté debidamente sustentada y probada, elementos que en ningún momento se dieron en este caso, lo que lleva también a descartar el cargo de ilegalidad del artículo 29 (34) del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006.

Sentencia de 28 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Social Media, S.A. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo