Autoridad competente en caso de trabajadores cubiertos por el seguro social

 

Si al momento en que el trabajador sufre el riesgo, no está cubierto por el seguro social, porque su empleador no lo ha inscrito, cuando es su obligación hacerlo, este supuesto no se rige por el artículo 305 del Código de Trabajo, que haría competente para conocer del reclamo a los tribunales de trabajo, y aplicable las disposiciones del Código de Trabajo, sino por el artículo 304 de ese mismo Código,que ordena la aplicación en estos casos de la legislación especial en materia de seguridad social, por lo que compete a la Caja de Seguro Social conocer de ellos.

Por tanto, la Caja de Seguro Social es competente para conocer de este tipo de reclamación, pues es obligación del empleador inscribir al trabajador en el régimen obligatorio de seguro social y de no cumplir con esa obligación debe responder los perjuicios que sufriere el afectado y sus causahabientes. Así lo prevén los artículos 304 del Código de Trabajo, 42 del Decreto de Gabinete No. 68 de 1970 y 80 del Decreto Ley 14 de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social,que el demandante cita como violados.

Sentencia de 2 de noviembre de 1999. Caso: Econo Aire, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Pueden probarse en un proceso disciplinario o penal

 

De esta forma se ha entendido que las faltas a la Ética se ubican también como pretermisiones a conductas que la ley prevé, y que son susceptibles de ser tomadas en cuenta por el superior jerárquico dentro de un proceso correccional, siempre que se le permita al procesado el derecho de defensa. En suma, que las faltas a la Ética Judicial pueden ser comprobadas a través de un proceso disciplinario o penal. (cfr. sentencias del Pleno de la Corte Suprema de 3 de mayo de 1993 y de 11 de julio de 1994).

Sentencia de 11 de enero de 1999. Caso: Rosenda Sarmiento c/ Tribunal Superior de Menores. Registro Judicial. Enero de 1999, pp. 509-510.

Texto de fallo

Le corresponde privativamente determinar si un asegurado está o no incapacitado para realizar sus labores habituales

 

En cuanto a la violación que se aduce al artículo 29 del mismo Decreto de Gabinete N.º 68 de marzo de 1970 por omisión, la Sala estima que no tiene asidero jurídico, puesto que, mal podía la Comisión de Prestaciones aplicarlo, si la Comisión Médica calificadora dictaminó la no existencia de secuelas al accidente.

En relación a ello, la Sala Tercera ya se ha pronunciado y reitera que es la Comisión Médica Calificadora a la que privativamente le corresponde determinar si un asegurado está o no incapacitado para realizar sus labores habituales, para que luego de su dictamen, la Comisión de Prestaciones declare el estado de incapacidad del asegurado. Así lo contempla la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y Reglamentos de la Caja de Seguro Social, entre los que figura el Reglamento de las Comisiones Médico Calificadoras aprobado por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. No prospera, pues, este último cargo.

Sentencia de 14 de julio de 1999. Caso: Enrique Mendoza c/ Caja de Seguro social. Registro Judicial, julio de 1999, pp. 517-518.

Texto de fallo

No presta mérito ejecutivo un documento que no acredita la naturaleza de la deuda

 

La Sala debe indicar que el documento presentado como título ejecutivo, sobre el cual se funda el auto de mandamiento de pago ejecutivo, no presta tal mérito, ya que como quedó demostrado en el proceso, no acredita con certeza cuál es la naturaleza de la deuda, o sea, de dónde emana la misma, adoleciéndo de la certeza necesaria en este tipo de ejecuciones.

La seriedad y gravedad de dicha actuación amerita que ese reconocimiento de una obligación tenga un fundamento verdadero, cierto, comprobable, explicable, que corresponda a una realidad identificada y documentada, y que no tenga ningún margen para dudas o interpretaciones.

Sentencia de 2 de enero de 1998. Caso: Banco Nacional c/ Lucía de Franco. Registro Judicial, enero de 1998, pp. 370-371.

Texto de fallo

No goza de estabilidad en el cargo

 

Por todo lo antes anotado, la Sala reitera que el cargo para Notario Público no está regulado por ninguna ley especial y no se encuentran incorporados a la Carrera Administrativa, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, dado que para tenerla, se requiere no solo su consagración legal expresa, sino que igualmente requiere que ingresen al Notariado mediante concurso públicos de méritos. Finalmente, se deja sentado que la jurisprudencia ha sido constante en sostener que el hecho de que los notarios sean nombrados por un período fijo, ello no equivale a que los mismos gozan de estabilidad.

El documento presentado como título ejecutivo, sobre el cual se funda el auto de mandamiento de pago ejecutivo, debe acreditar con certeza cuál es la naturaleza de la deuda.

Sentencia de 13 de marzo de 1998. Caso: Jesús L. Rosas c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, agosto de 1998, pp. 459-460.

Texto de fallo