Criterio formalista de clasificación de sus funciones en la Constitución

 

En cuanto al tema de las funciones de la Asamblea, el constitucionalista panameño Cesar Quintero ha señalado la particularidad de nuestro sistema de dividir las funciones de la Asamblea Nacional en tres categorías. En ese sentido indica que “es interesante observar, asimismo, que el método que ha seguido el Constituyente en las tres Constituciones para clasificar las funciones de la Asamblea es exclusivamente formalista. En consecuencia, clasifica como legislativas todas aquellas funciones que la asamblea realiza en forma de ley. No ha tenido, pues, en cuenta el hecho de que dichas funciones sean intrínsecamente de sustancia legislativa o no. Incluye, por ejemplo, entre las legislativas la de aprobar o improbar los contratos que celebre el ejecutivo y la de decretar los monumentos públicos que haya de erigir el Estado, cuando éstas son funciones de índole administrativa. Asimismo, enumera como función legislativa la de conceder amnistía, la cual en realidad es una función de carácter judicial. Lo que ocurre es que la Asamblea realiza las funciones que acabamos de citar por medio de leyes formales. Y en vista del criterio puramente formalista adoptado se les clasifica como funciones legislativas.” (QUINTERO, César. Derecho Constitucional, Librería Antonio Lehmann, San José, 1967, página 507).

Auto de 11 de octubre de 2006. Caso: César Aparicio Aguilar, Fernando Dimas Rosales, Gonzalo González y otros c/ Contrato Ley N.° 5 de 16 de enero de 1997.

Texto del fallo

Su aprobación se da en virtud de las funciones legislativas del Órgano Legislativo

 

En ese sentido, es preciso indicar que, si bien es cierto, los contratos públicos que suscribe la Administración y han sido aprobados mediante Ley, constituyen una verdadera declaración de voluntad de índole bilateral, generadora de derechos y obligaciones para las partes contratantes, siendo acordada por el Estado en ejercicio de funciones administrativas, no puede dejarse de lado el hecho de que el Constituyente identificó expresamente esta atribución como una función legislativa de la Asamblea Nacional de Diputados, lo que impide el conocimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta última encargada exclusivamente del control de la legalidad de aquellos actos que revisten categoría inferior a la ley.

Auto de 11 de octubre de 2006. Caso: César Aparicio Aguilar, Fernando Dimas Rosales, Gonzalo González y otros c/ Contrato Ley N.° 5 de 16 de enero de 1997.

Texto del fallo

Están revestidos del valor formal de una ley

 

Así, aunque dichos actos carecen de generalidad y por el contrario poseen un contenido concreto y limitado, los mismos revisten valor formal de ley toda vez que, a pesar que la voluntad del legislador no intervino en la creación del contrato administrativo en cuestión, el mismo sí otorgó su aprobación para darle validez jurídica al mismo, la cual fue externalizada a través de una norma de rango legal.

En virtud de lo anterior, la Sala se ve imposibilitada de conocer la acción interpuesta toda vez que las únicas actuaciones provenientes del Órgano Legislativo que pueden ser demandadas ante esta Corporación, son aquellas materializadas en ejercicio de la función administrativa por cuanto corresponde a la misma el control de la legalidad de dichas actuaciones.

Auto de 11 de octubre de 2006. Caso: César Aparicio Aguilar, Fernando Dimas Rosales, Gonzalo González y otros c/ Contrato Ley N.° 5 de 16 de enero de 1997.

Texto del fallo

No pueden ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

En el precitado artículo claramente se puede apreciar que los Decretos de Gabinete que fijan o modifican los aranceles, que no es más que un impuesto de importación, tienen la jerarquía de una ley, que de conformidad con lo establecido en la Constitución vigente es una atribución legislativa conferida al Órgano Ejecutivo hasta tanto, y como bien lo señalara la Procuradora de la Administración, se dicten las respectivas Leyes Cuadro.

Por consiguiente el Decreto de Gabinete en mención no puede ser objeto de impugnación en esta vía, en la que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer sobre todos aquellos actos jurídicos emitidos en ejercicio de una función administrativa; siempre y cuando sean inferiores a la ley.

Auto de 23 de agosto de 1995. Caso: Acero Panamá, S.A. c/ Consejo de Gabinete.

Texto del fallo

Procedimiento de aprobación del contrato original

 

No puede pasarse por alto, que toda modificación a los términos del Contrato debe tener como base el Contrato original, por lo que debe ajustarse al mismo procedimiento utilizado para su aprobación, en atención al procedimiento previo que debe surtirse en toda actuación administrativa. A través del Procedimiento Administrativo, se exterioriza la actuación administrativa del Estado, que por su significación jurídica afecta derechos subjetivos públicos. Debemos tener presente, que los administrados tienen una participación efectiva en las dos (2) etapas procedimentales; en la primera formación de formación de la voluntad administrativa, su participación se centra por vía de peticiones y observaciones, etc., y, la segunda de fiscalización control e impugnación, que comienza cuando la primera concluye, y participa por vía de reclamaciones y recursos administrativos. Por lo tanto, es de suma importancia que el procedimiento administrativo regule la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.

Sentencia de 22 de abril de 2015. Caso: Talal Abdallah Darwiche c/ Ministerio de Economía y Finanzas y Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A.

Texto del fallo