No hay gravamen sin la existencia del hecho que lo genera

 

Siguiendo la secuencia de las imputaciones que le formula la demanda a los actos administrativos demandados, y con anterioridad al examinar la primera violación, quedó plenamente establecido que el Almacén El Machetazo, no pudo en la fecha en que se le gravó, ejecutar la venta de licores al por menor por no tener la licencia correspondiente, y si ello es así, como quedó de relieve, no era procedente como lo es, determinar un gravamen sin la existencia del hecho generador del mismo.

En consecuencia, al presumir una actividad inexistente, y, por ende, gravarla, se viola el principio que preceptúa el artículo 74 [de la Ley 106 de 1973] mencionado.

Sentencia de 26 de febrero de 1981. Caso: El Machetazo, S.A. c/ Tesorería y Dirección Catastral del Municipio de Panamá. Registro Judicial, abril de 1981, p. 18.

Texto del fallo

Su existencia no debe fundarse en meras presunciones

 

La existencia de ese hecho como presupuesto es lo que va a determinar la relación tributaria a esa fecha, pero sin embargo vemos que ese presupuesto se viene a fundar en el Informe que remite el funcionario Director de la Tesorería Municipal de Panamá, en la presunción jurídica de que, por memorial de fecha 11 de febrero de 1978, el señor Juan Ramón Poll C., en representación de la sociedad actora, confesó ese hecho (el generador del gravamen), aplicándole el aforismo de que “a confesión de parte relevo de pruebas”.

Pero si ese hecho o presupuesto fáctico debe realmente existir por definición de la Ley, no cabe entonces al funcionario basarse en presunciones, ni interpretaciones que no sean apropiadas para efectivamente establecer la existencia real de ese hecho; porque el aforismo que se emplea no es el adecuado para establecer el hecho generador de una obligación tributaria.

Sentencia de 26 de febrero de 1981. Caso: El Machetazo, S.A. c/ Tesorería y Dirección Catastral del Municipio de Panamá. Registro Judicial, abril de 1981, p. 14.

Texto del fallo

Constituye un tasa parafiscal por el destino que tiene su utilidad

 

Serían gravables por las Municipalidades los aparatos de juegos mecánicos permitidos si se cumple con lo dispuesto en los artículos 1249 y  1238 del Código Administrativo, se concluye que no son de suerte y azar, como las tragamonedas, “porque en ellas la expectativa del resultado depende más de la suerte y azar que del talento o habilidad del jugador”, y en el territorio nacional los juegos de suerte y azar, de acuerdo con los artículos 256 de la Constitución Política y 1043 del Código Fiscal son explotados por el Estado, constituyen tasa parafiscal.

A pesar de las críticas de que son objeto no deja de ser un sistema conveniente de financiamiento público a falta de otros más idóneos o por insuficiencia del impuesto general o específico. El Estado aprovecha la tendencia de las gentes a obtener una ganancia con el mínimo esfuerzo o costo pata lograr determinados ingresos con fines sociales. La diferencia entre las entradas en los casinos y tragamonedas constituye la utilidad que se destina a la beneficencia.

Sentencia de 18 de diciembre de 1980. Caso: Procurador de la Administración c/ Tesorería Municipal de Colón.

Texto del fallo

No pueden ser gravados por los municipios

 

Del estudio armónico de los Artículos 1249 y 1238 del Código Administrativo y Artículo 75, ordinal 28, de la Ley 106 de 1973, se desprende que el Municipio no puede gravar a los juegos de suerte y azar, como lo son las tragamonedas.

[…]

De conformidad con los prescrito en el Artículo 17, ordinal 9, de la Ley 106 de 1973, para establecer tasas o impuestos se requiere que estén previstos en la Ley. De esta manera se viola la mencionada disposición legal, pues no existe ley que autorice el Consejo Municipal del Distrito de Colón a gravar las máquinas tragamonedas.

Sentencia de 18 de diciembre de 1980. Caso: Procurador de la Administración c/ Tesorería Municipal de Colón.

Texto del fallo

Su beneficio corresponde exclusivamente al Estado

 

El legislador ha dispuesto expresamente que los beneficios de los juegos de suerte y azar corresponde únicamente al Estado.

En consecuencia, el Municipio no puede participar de esos beneficios por medio de gravámenes.

Fundándose en el artículo 1045 del Código Fiscal, considera la Sala los beneficios en esas actividades no incluye a los Municipios, ya que dicha disposición se refiere exclusivamente al Tesoro Nacional.

Sentencia de 18 de diciembre de 1980. Caso: Procurador de la Administración c/ Tesorería Municipal de Colón.

Texto del fallo