Actuación demandable por la vía de los recursos administrativos

 

Sobre este particular el resto de la Sala considera que el acto impugnado que consiste en el traslado, cambio de título efectuado por la Gerencia General del INTEL no constituye un derecho humano justiciable. Ello es así, porque el acto atacado en modo alguno afecta o vulnera derechos fundamentales de la categoría de, por ejemplo, libertad de asociación, expresión y reunión, la libertad y secreto de la correspondencia, el secreto a la intimidad, la libertad religiosa y la residencia, el derecho de propiedad, el principio de igualdad y de no discriminación y el derecho al debido proceso legal, entre otros. Por el contrario, se trata de una actuación de carácter administrativo, que tuvo como consecuencia la terminación de la relación laboral entre la recurrente y la entidad facultada por la ley para hacerlo, atacable por la vía de los recursos administrativos y no por el proceso especial incoado por la recurrente …

Auto de 12 de noviembre de 1992. Caso: Soika Elizabeth Castillo Ortega c/ Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL).

Texto de Fallo

No constituye un derecho humano justiciable

 

… En este caso, la parte actora impugna actos administrativos por los cuales se ordena su traslado y cambio de título, y su posterior destitución como funcionaria del INTEL. Estos casos deben ubicarse entre los que podría vulnerar el derecho del trabajo, que, como lo ha indicado la Corte en innumerables ocasiones, es un “derecho no justiciable” y así lo establece la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por la Corte Suprema de Justicia, que después se convirtió en la Ley 19 de julio de 1991. Allí señalo la corte Suprema que el proceso contencioso-administrativo de protección a los derechos humanos “estaría disponible para hacer efectivo los… derechos humanos justiciables frente a la Administración Pública y no incluiría derechos económicos, como el derecho al empleo, que no son susceptibles de ser impuestos judicialmente sino que dependen de las políticas económicas que libremente siga el gobierno” (subraya el Magistrado Sustanciador).

 Auto de 12 de noviembre de 1992. Caso: Soika Elizabeth Castillo Ortega c/ Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL).

Texto de Fallo

Aplicación de la ley especial posterior

 

Al respecto ya la Sala ha dejado sentado con anterioridad el criterio de que, cuando existan leyes de igual jerarquía que aludan a situaciones especiales, se aplicara la ley de vigencia posterior, a la luz de lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil. Por ende, el procedimiento correcto para la destitución del señor MARCO TULIO SÁNCHEZ PINO era el estatuido en el Decreto de Gabinete N.° 1 de 26 de diciembre de 1989, Decreto N.° 20 de 1o de febrero de 1990, y el Decreto de Gabinete N.° 48 de 20 de febrero de 1990. Se desestima pues el cargo invocado por la parte actora.

 Sentencia de 7 de diciembre de 1992. Caso: Marco Tulio Sánchez Pino c/ Caja de Seguro Social.

Texto de Fallo

Tiempo de servicio en exceso al requerido para la estabilidad laboral

Coincidimos con lo argüido por el petente, en virtud de que efectivamente el señor HUMBERTO VELASQUEZ tenía estabilidad laboral dentro de la Caja de Seguro Social, según la norma que se estima infringida. Esto es así, dado que el precitado tenía laborando hasta el momento del despido 28 años, 7 meses y 17 días, tiempo este excesivo sobre el mínimo que se exige para la estabilidad, que es de 15 años. Aunado a esto está el hecho de que el Director de la Caja de Seguro Social, no alegó causal justificada alguna, para destituir al señor VELASQUEZ, (…).

 Sentencia de 30 de noviembre de 1992. Caso: Humberto Velásquez c/ Caja de Seguro Social.

Texto de Fallo

Límites

 

Finalmente la Sala Tercera desea reiterar, que los márgenes de confidencialidad otorgados a las entidades bancarias para proteger al sistema, no son absolutos, y que la misma puede ser franqueada en aras de la cooperación judicial, siempre y cuando medien los siguientes presupuestos:

1- Orden escrita que provenga de autoridad competente: en el caso de las cuentas cifradas debe ser extendida por Jueces o Magistrados de la jurisdicción penal o funcionarios de instrucción del Ministerio Público (ley 18 de 1959), de los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial (Decreto de Gabinete N.° 36 de 1990, artículo 60) o por Contralor General de la República (artículo 11 de la Ley 32 de 1984).

2- Que los precitados funcionarios adelanten procesos e investigaciones sobre hechos punibles, o de mal manejo de fondos públicos que señalen a determinadas personas, y que en relación a ellas, recaiga la orden de investigación o cautelación de una cuenta cifrada; y

3- Que se realice a través de acción exhibitoria, o de los mecanismos legales establecidos para los agentes instructores del Ministerio Público.

Sentencia de 27 de enero de 1993. Caso: Deustsch-Sudamerikanische Bank, A.G. c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, enero de 1993, p. 158.

Texto del fallo