Tiene la fuerza de una ley

 

De acuerdo con la doctrina del artículo 121, ordinal 9°, de la Constitución Nacional, cuando el Órgano Legislativo reviste al Órgano ejecutivo de facultades extraordinarias por-témpore, lo que hace es delegar sus funciones legislativas en el Órgano ejecutivo para que las ejerza con la previa aprobación de la Comisión Legislativa permanente. Puede, por tanto, el Órgano Ejecutivo, con la aquiescencia de la citada Comisión y por medio de Decretos-Leyes, modificar la legislación existente, siempre que al hacerlo no se salga de los límites de las facultades extraordinarias de las cuales ha sido revestido. En otras palabras, si un decreto-ley es dictado dentro de los límites expresos de las facultades extraordinarias concedidas, tal decreto-ley tiene toda la fuerza de una ley y modifica, expresa o tácitamente, todas leyes anteriores que le sean contrarias; pero si tal decreto-ley se excede de las facultades concedidas, entonces procede su declaratoria de ilegalidad, porque viola la ley de facultades.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1950. Caso: Didacio Silvera c/ Órgano Ejecutivo. Gaceta Oficial N.° 11,677 de 8 de enero de 1952, p. 11.

Texto del fallo

No son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Esta disposición legal, que permite los actos llamados de avocamiento, no obliga al Jefe de Estado a revisar siempre los negocios a que ella se refiere, pues le concede una facultad privativa y opcional. La revisión tendrá lugar cuando, a juicio del Presidente, medien razones de conveniencia y oportunidad, para conocer del caso. De modo que las resoluciones en que el Presidente se abstiene de entrar en el examen de una controversia, conforme al artículo citado, son actos irrecurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dad su índole de decisiones formales, que en nada afectan el fondo del juicio en que se dictan. No confieren ni desconocen ningún derecho; dejan a las partes en la misma situación en que las ha colocado todo el proceso anterior de la causa, y no cabe, por tanto, que se demande su revocatoria.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Auto de 16 de enero de 1946. Caso: José W. Barranco R. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Gaceta Oficial N.° 10,001 de 21 de mayo de 1946, p. 15.

Texto del fallo

No es susceptible de recurso alguno

 

Por último, las suspensiones provisionales no son susceptibles de recurso alguno, ya que las mismas son decididas por los Magistrados de la Sala Tercera en Pleno, situación que impide a cualquiera de el los examinar y resolver dos veces la misma causa, hecho que a todas luces es contrario a nuestra legislación.

Auto de 13 de junio de 1991. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, junio de 1991, p. 48.

Texto del fallo

Estabilidad laboral del servidor público

 

De las normas transcritas, interpretamos que aquellos funcionarios al servicio del Estado nombrados en forma permanente o eventual ya sea, transitorio, contingente o por servicios especiales con dos años de servicio continuo o más que no están acreditados por algunas de las carreras  públicas dispuestas en el artículo 305 de la Constitución Política gozarán de la estabilidad laboral en su cargo, lo que implica no pueden ser destituidos sin que medie causal legal que la justifique. Dicho de otra manera, aquellos funcionarios nombrados de forma permanente o eventual, ya sea transitorio, contingente o por servicios especiales, con dos años de servicios continuos que no pertenezcan a ninguna de las carreras enunciadas en el artículo 305 de la Constitución Política, les asiste el derecho a la estabilidad laboral.

Sentencia de 26 de abril de 2016. Caso: Xiomara Esther Solísc/ Tesorero Municipal del Distrito de Panamá.

Texto de Fallo

Definición

 

Por su parte, la Ley 44 de 2006, que crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, hace referencia específica a las zonas de especial manejo marino costero, definiéndolas como aquellas zonas seleccionadas donde los ecosistemas marinos costeros constituyen ecosistemas frágiles, sitios de anidamiento o crianza, marismas, humedales, arrecifes de coral y zonas de producción y cría, que por sus características ecosistémicas, requieren de un manejo costero integral.

Sentencia de 1 de abril de 2016. Caso: Juan Ramón Sevillano y Rivera, Bolívar y Castañedas c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos.

Texto de Fallo