Pensión de vejez anticipada

 

El hecho que el impugnante haya tenido que suscribir contratos de servicios profesionales y por ende, haya continuado cotizando ante el Seguro Social en el período comprendido entre el cese de labores con el IRHE, y, el pago efectivo de la pensión de vejez anticipada, es a juicio de la Corte, totalmente comprensible e inclusive indispensable desde el punto de vista de la necesidad de supervivencia de todo ser humano. Lo anterior se corrobora sin lugar a dudas, debido a que la solicitud de pensión de vejez anticipada se efectuó el 21 de febrero de 1989, y, la misma se pagó efectivamente 7 de septiembre de 1990, es decir, 19 meses posterior a la formulación de la petición bajo estudio.

Avalar la actual posición de la Caja del Seguro Social, significaría obstaculizar a la luz de la Sentencia de 15 de febrero de 1984, del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el constante desarrollo Social, económico y político de la sociedad que el Estado debe garantizar, puesto que el trabajo en si es un derecho y un deber de todo individuo; siendo contrario a la finalidad de dicho Estado, todo acto que tienda a restringir, limitar, impedir o prohibir el completo y cabal ejercicio del trabajo.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Teófilo Alvarado Kinkead c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Anulación de actos de adjudicación de tierras municipales

 

Para resolver la Sala toma en consideración que el actor adquirió la propiedad del lote que le fue adjudicado mediante la Resolución dictada por el MUNICIPIO DE PENONOME por la cual se autorizó al Personero para que otorgará título de plena propiedad, por compra, sobre un lote de terreno, a favor de MANUEL MARÍA SOLE JAÉN. El señor PERSONERO celebró este acto, tal como consta en la Escritura Pública No. 135 otorgada por FABIO E. AROSEMENA, Notario del Circuito de Coclé el día 17 de marzo de 1989. Este instrumento público fue inscrito en el Registro Público, y dicha inscripción dio nacimiento a la Finca No.16003, inscrita al rollo 8699, documento 4, de la Sección de la Provincia de Coclé, a nombre de Manuel María Solé Jaén.

Por tanto, a juicio de la Sala le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la resolución impugnada viola el artículo 338 del Código Civil porque el CONSEJO MUNICIPAL DE PENONOME no tiene competencia para privarlo de su propiedad. Y no la tiene porque la anulación de los actos administrativos compete a la jurisdicción contencioso-administrativa ya que así lo preceptúa el artículo 98 ordinal 7 del Código Judicial, y la expropiación compete al Ejecutivo y al Órgano Judicial, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 338 del Código Civil y 1937 del Código Judicial, en desarrollo del artículo 45 de la Constitución Política.

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: Manuel María Sole Jaén c/ Consejo Municipal de Penonomé.

Texto del fallo

Adjudicación de tierras que cumplen una función social

 

Dado lo explicado en lνneas anteriores, esta Sala considera que a pesar de que tanto el Alcalde del Distrito de Santiago, como el Gobernador de la Provincia de Veraguas decidieron no adjudicar el lote de terreno antes descrito al demandante en este proceso contencioso, es importante resaltar que el bien en disputa estaba cultivado por el señor MARÍN DÍAZ para el sustento diario de su familia, tal como consta en prueba preconstituida presentada por el actor a foja 23 de este expediente; y que si bien es cierto este Tribunal no ha decidido esta controversia, ni pretende emitir juicio al respecto en esta etapa procesal, no es menos cierto que por razones de que estos terrenos deben cumplir una función social y se presume la tenencia de buena fe, somos del criterio que debe suspenderse los actos emitidos por las autoridades antes mencionadas, hasta tanto esta Superioridad resuelva el fondo de este caso. Aunado a lo anterior y no menos importante, está el hecho de que en el evento de que no se accediera a la solicitud del señor MARÍN DÍAZ de adjudicación de terreno municipal, los frutos producidos en los predios de esas tierras podrían pertenecer al precitado demandante, tal y como lo prevé nuestra legislación.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Juan Manual Marín Díaz c/ Alcaldía Municipal del Distrito de Santiago.

Texto del fallo

 

Contencioso de interpretación prejudicial en fase de ejecución

 

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que en lo atinente al delicado tema de la suspensión del acto en los procesos de interpretación, la Corte ha manifestado con anterioridad, mediante auto de 16 de agosto de 1988, que la misma no procede al igual que en el Contencioso de Apreciación de validez por tratarse éstos de procesos de “conocimiento prejudiciales”: Sin embargo, es imposible soslayar el hecho ineludible consistente en que esta Sala de la Corte ha ido evolucionando en sus pensamientos y posiciones en su constante adecuación jurídica, tal como se trasluce de la aceptación de la suspensión de los actos administrativos tanto en la acción de nulidad desde el 2 de enero de 1991, y en el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos desde el 25 de agosto de 1992. Considera la Corte que este es un caso particularmente excepcional, en virtud de que el acto administrativo recurrido mediante demanda de interpretación está justamente en la etapa de ejecución. Sin embargo, estimamos que por el contrario, si el negocio estuviere en la fase de resolver por parte de la autoridad administrativa, dicho acto administrativo no sería suspendible por parte de esta Corporación; siendo ésta una importante diferencia que es preciso resaltar.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de la Resolución 097 C.Ci de 12 de marzo de 1993, dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Están sometidos al control de legalidad

 

El Doctor Sanjur concluye, “que el acto administrativo se encuentra en un plano de subordinación con relación al acto político, que debe seguir las directrices impuestos por éste” y por lo tanto son actos disímiles, siendo la expropiación un acto administrativo y no de gobierno como acotamos anteriormente.

La Constitución Nacional en su artículo 181 establece que “las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatoria y solo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar”.

Lo anterior incluye, tanto al acto administrativo como al acto de gobierno; y por ende ambos están invariablemente sometidos al Control de la Constitucionalidad o legalidad según el caso; sobre todo en este negocio en particular, en el cual rige la ley 57 de 1946, que desarrollaba el artículo 49 de la Constitución de 1946 y 46 de la Constitución originaria de 1972, que contempla a su vez el supuesto de expropiación extraordinaria vigente al momento de efectuarse la misma.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo