Debe estar creado por ley

 

De ahí que cuando en el Decreto No. 123 de 4 de diciembre de 1967 el Patronato del l.P.H.E., con la aprobación del Ministerio de Educación de turno, ascendió a la señora Dallys Pinzón de Cedeño al cargo de Directora General del Instituto mencionado con un sueldo de B/. 600.00 mensuales, por necesidades de servicio, faltó el elemento formal esencial para que existiese el vínculo jurídico entre la administración y el empleado, esto es, el cargo creado por ley, requisito sin el cual no pueden lícitamente tener aplicación las normas relativas a la estabilidad, ascenso y su correspondiente remuneración, ni siquiera en el caso de que la empleada actúe de buena fe o que se haga por “necesidades de servicio”.

Sentencia de 8 de julio de 1970. Caso: Dallys Pinzón de Cedeño c/ Patronato del Instituto Panameño de Habilitación Especial. Registro Judicial, junio-agosto de 1970, p. 82.

Texto del fallo

Facultad atribuida a determinados entes estatales

 

Por otra parte, se debe tener presente que la facultad para crear o suprimir empleo así como para determinar sus funciones, deberes, atribuciones, períodos y asignaciones le compete al legislador, conforme lo estatuye el ordinal 3o. del artículo 118 de nuestra Carta Magna o, de acuerdo con doctrina constitucional sentada por el Pleno de la Corte Suprema, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1967,* se reconoce también dicha facultad a las entidades autónomas, semi-autónomas, o cualquier organismo centralizado, ya sea interministerial o de otra naturaleza, previsto en el numeral 25 del precepto constitucional citado, cuando la Ley Orgánica de tales instituciones así lo autorizan. Verbigracia, la Ley 11 de 1956 del Banco Nacional, Ley 87 de 1960 de la Caja de Ahorros y las Leyes Orgánicas de  instituciones como la Universidad Nacional, la Caja de Seguro Social, etc.

Sentencia de 8 de julio de 1970. Caso: Dallys Pinzón de Cedeño c/ Patronato del Instituto Panameño de Habilitación Especial. Registro Judicial, junio-agosto de 1970, p. 82.

Texto del fallo

Su función en materia de inscripción de sindicatos

 

La función del Ministerio de Trabajo, en cuanto a la gestación de una organización sindical no es simplemente determinar si los documentos presentados con la petición llenan las exigencias del articulo 287 del Código de Trabajo, y que ineludiblemente el Órgano Ejecutivo esté obligado a admitir la inscripción de un sindicato si se cumplen con los requisitos que señala ese artículo. La misión del Ministerio de Trabajo, por conducto su Inspección General de Trabajo, no puede reducirse a ser en relaciona la estructuración legal de un sindicato, un simple instrumento receptor de pruebas documentales. Su función sobre particular es trascendental de acuerdo con lo que dispone el articulo 305 del Código de Trabajo, donde se faculta al Ministerio del ramo (Ministerio de Trabajo) la de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en ordenada, y no cabe duda que ello no sería posible si su función se limitara a  examinar la documentación presentada por un sindicato para su inscripción con el único objeto de establecer si se Cumplen con las exigencias del artículo 287 del Código de Trabajo, y si el cumplimiento de tales exigencias hace ineludible la obligación de admitir la inscripción del sindicato.

Sentencia de 4  de junio de 1969. Celio Gutiérrez c/ Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 190.

Texto del fallo

Reconocimiento de varios sindicatos

 

Además, considera la Sala que se justifica las razones aducidas por el Órgano Ejecutivo Nacional para negar la inscripción del sindicato en formación “Unión de Trabajadores del Aceite y Afines de Panamá” por medio de las resoluciones que se impugnan. El reconocimiento de dos o más sindicatos dentro de una misma empresa, antes de coadyuvar al desarrollo de las fuerzas gremiales del país, produciría el debilitamiento y desmoralización de los sindicatos.

Sentencia de 4  de junio de 1969. Celio Gutiérrez c/ Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 190.

Comparada con los seguros privados

 

Todo lo anteriormente expuesto es así, particularmente porque los seguros de tipo privado constituyen su capital, exclusivamente, a base de las primas que abonan solo los asegurados, y excepcionalmente, terceros pero con interés lucrativo, mientras que en las instituciones de seguridad social constituye el suyo a base de los aportes tanto de los asegurados, como también del Estado, del patrono y de otros arbitrios que crea la ley, sin mediar inherencia lucrativas.

Cabe observar a este respecto, además, que la cuota del trabajador o empleado, tiene como objetivo, el hecho de que, mediante sus aportaciones, los asegurados afianzan el derecho a intervenir en la administración , organización de la institución, pudiendo inclusive como es natural, considerarla como cosa propia. Por ello mismo, Junta Directiva, se constituye por medio de representación de todos los sectores de la masa asegurada.

 Sentencia de 16 de mayo de 1969. Caso: Henrique Obarrio c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 151.

Texto del fallo