Acto sujeto a la aprobación de otro órgano

 

En el mismo sentido, el autor Rodolfo Saborío expresa lo siguiente:

“La eficacia del acto administrativo puede estar supeditada a la aprobación de otro órgano. Hasta tanto no se produzca el acto administrativo aprobatorio, el acto aprobado no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse.

Esta supeditación se fundamenta generalmente en razones de fiscalización y tutela.

Si el acto sujeto a aprobación es de los actos que además debe ser comunicado, la eficacia quedará demorada no sólo hasta la adopción del acto aprobatorio, sino hasta la notificación opublicación, según corresponda, del acto aprobado.

Una vez otorgada la aprobación, producirá efectos retroactivos a la fecha de adopción del acto administrativo aprobado, salvo disposición expresa en contraria.”

(SABORÍO V., Rodolfo. Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo. Editorial Alma Mater. San José. 1986. pág. 50)

Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Caso: Donald Miller y otros vs. Director General del Ferrocarril de Panamá.

Texto del fallo

Acto sujeto a la aprobación de otro órgano

 

En la doctrina, la aprobación posterior a la formación de un acto, en aquellos casos en que así lo exige el ordenamiento jurídico, ha sido considerada como un elemento necesario para la perfecta expresión de la voluntad de la administración. Sobre el punto, el conocido tratadista Roberto Dromi, enseña lo siguiente:

“Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano, no podrán ejecutarse mientras ésta no haya sido otorgada.

La aprobación se realiza sobre actos ya formados, con el objeto de permitir su ejecución y eficacia. El acto sujeto a aprobación no constituye un acto administrativo, pues no produce efectos jurídicoshasta que no se dé la aprobación. Si el acto, a pesar de no ser aprobado, es ejecutado, también su ejecución está viciada.” (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 6ª Ed. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1997. pág. 237)

Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Caso: Donald Miller y otros vs. Director General del Ferrocarril de Panamá.

Texto del fallo

Suspensión provisional

 

Con miras a resolver la petición presentada por la empresa ESCALERAS DE PANAMA, S.A., es prudente señalar que la suspensión provisional del acto administrativo es una potestad discrecional conferida a la Sala Tercera de la Corte Suprema  de Justicia, por disposición del artículo 73 de la ley 135 de 1943 que preceptúa que “el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en pleno puede suspender los efectos de un acto, resolución  o disposición, si, a su juicio es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave”.

Auto de 12 de febrero de 2004. Caso: Escaleras de Panamá, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Definición

 

Luego de analizar el contenido de las notas objeto de impugnación, quien sustancia advierte que las Notas No. 115-01-090 D.E. de 20 de mayo de 2004 y 115-01-170 D.E. de 6 de octubre de 2004, no son actos administrativos definitivos o firmes; por el contrario, ambos son actos de mera comunicación, ya que no deciden el fondo de la cuestión. Esta Sala ha expresado reiteradamente, que un acto definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa, es decir, aquellos que deciden el fondo de un asunto, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica; y que los actos preparatorios o de mero trámite son aquellos cuyo contenido forma parte de un procedimiento administrativo, encaminado a adoptar una decisión final cuya condición puede variar. (ver Autos de 19 de julio de 2002 y de 8 de agosto de 2003).

Sentencia de 18 de enero de 2005. Caso: Julio Edilberto Subía Castillo c/ Ministerio de Economía y Finanzas

Texto del fallo

Errónea denominación de una resolución administrativa

 

A juicio de la Sala, el hecho de que la Resolución No. 020-98 de 24 de agosto de 1998 haya empleado erróneamente el vocablo “rescindir” por el de “resolver” en modo alguno cambia o varia la naturaleza de la decisión allí adoptada, pues, es evidente,  que el fin perseguido con la expedición de este acto no fue otro que el de dar por terminado administrativamente, el contrato, debido a la existencia de causales de resolución administrativa y no por estar afectado dicho contrato  de algún vicio de nulidad.  La propia apoderada judicial de la actora reconoce este hecho a fojas 38 y 39, cuando se afirma que los contratantes se pusieron de acuerdo sobre la causal de resolución administrativa contenida en el literal ch) de la clausula 11 del referido contrato. De allí, que los tres primeros cargos de ilegalidad devienen sin fundamento, pues,  como se ha dicho, estos se sustentan en el argumento de que el Contrato No. 1-001-94 de 5 de mayo de 1994 fue “rescindido” sin que se hubiese  configurado alguna causal de nulidad relativa.

Sentencia de 09 de enero de 2004. Caso: Desarrollo Marítimo del Canal, S.A. c/Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo