Puede disponer de sus bienes patrimoniales

 

El Gerente de la Zona Libre de Colón tiene entre sus atribuciones autorizar gastos y contratos hasta por la suma de B/.50,000.00, conforme a las disposiciones del Código Fiscal, ya que así lo establece el artículo 21, acápite f) de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Colón. Cuando esta norma fue dictada, el artículo 23 del Código Fiscal fijaba en esta suma el valor de los bienes estatales que podían ser vendidos directamente.

El Comité Ejecutivo de la Junta Directiva de la Zona Libre de Colón tiene entre sus atribuciones la de autorizar toda operación, negociación o transacción en relación con los bienes de la institución que impliquen inversión, erogación y obligación por más de B/.50,000.00, siguiendo las disposiciones del Código Fiscal, de conformidad con el artículo 20, acápite d) de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Colón.

De acuerdo con los preceptos legales comentados, la Zona Libre de Colón está autorizada para disponer de los bienes que forman su patrimonio, cumpliendo con los preceptos fiscales que regulan la materia.

Auto de 20 de mayo de 1994. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Zona Libre de Colón y Consejo de Gabinete.

Texto del fallo

No puede desatarse una controversia a través de esta vía

 

Quienes suscriben concuerdan con la opinión del Procurador de la Administración, pues, además el proceso de interpretación prejudicial es con el objeto de aclarar resoluciones ambiguas u oscuras y en el presente caso, la resolución es clara y, si ciertamente esta resolución contraviene las normas legales al ordenar el pago de los salarios caídos, existen otros mecanismos, como el de apreciación de validez, en el contencioso administrativo que se pueden interponer por tener la resolución una condición de ilegal y así poder declararlo.

Por último, cabe agregar que si bien es cierto que el artículo 203 de la Constitución Política y el artículo 98 numeral 11 son claros y facultan al Pleno de la Sala para conocer sobre el alcance y sentido de un acto administrativo a través de la interpretación prejudicial,cabe resaltar que la demanda en estudio si bien trata de un acto administrativo que no ha sido ejecutado por la autoridad encargada, al pretender ir más allá de la aclaración de puntos oscuros o ambiguos, no puede entonces ser admitida.

Auto de 18 de noviembre de 1994. Caso: Interpretación prejudicial promovida por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de una resolución dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Corresponde al Estado promover el juicio indemnizatorio

 

De la lectura del artículo 3 de la Ley 57 de 1946 se deduce diáfanamente, que quien tiene la legitimidad para promover dicho juicio indemnizatorio es el Estado, por lo que la solicitud que agotaba la vía gubernativa debía consistir en lo expuesto. Si el MIDA se hubiese pronunciado en contra de tal petición, ya sea de manera expresa o tácita, (silencio administrativo) entonces, dentro de los términos respectivos en cada caso en particular, podía acudir el actor ante este Tribunal Colegiado para obtener la declaratoria de ilegalidad respectiva en base al mencionado artículo 3 de la Ley 57 de 1946, como se aprecia a renglón seguido:

“Artículo 3.º Cuando el Estado necesite en todo o en parte una finca de propiedad particular para una obra de utilidad pública o de beneficio social, llamará al propietario y le notificará el propósito del gobierno, a fin de señalar, de mutuo acuerdo, el precio razonable de la misma. Si el propietario y el representante del gobierno no llegasen a convenir en el valor de la propiedad, la Nación promoverá el juicio de expropiación correspondiente. En caso de necesidad urgente al tenor del artículo 49 de la Constitución el gobierno procederá a tomar posesión del bien inmediatamente.”

En dicha declaratoria de ilegalidad podría la Corte ordenarle al Ejecutivo conformado en este caso por el señor Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Agropecuario que inicie el proceso de resarcimiento a la COMPAÑÍA FAUSTINA, S.A. por la prestación a la cual tiene derecho y que debe ser invariablemente fijada por la justicia ordinaria, debido al desacuerdo en cuanto a la suma que conformará la misma, por parte de la Nación y el expropiado del acto de formación unilateral consistente justamente en la expropiación.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 Texto del fallo

Naturaleza jurídica

 

La expropiación ha sido definida por autores como OLMEDO FELICIANO SANJUR como “el acto administrativo mediante el cual el Estado, por razones de utilidad pública, adquiere la propiedad de un bien particular, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.” (El subrayado es nuestro) Los actos de gobierno son a su vez según Bielsa “los actos ejecutados en cumplimiento de disposiciones constitucionales expresas y que, en principio, tienen por fin asegurar el orden político interno.”. La teoría de los actos de gobiernos surgió para tratar de justificar la necesidad de sustraer ciertos actos del Estado del control jurisdiccional. Hoy día, esta teoría carece de asidero jurídico que le sirva de respaldo. Este tipo de acto es revisable de acuerdo a la jurisprudencia la República Colombiana en cuanto a sus vicios de forma; inclusive en aquellos casos en que su naturaleza sea eminentemente política. […]

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Constituyen salario

 

Esta Corporación de Justicia estima, con fundamento en este artículo, que las sumas pagadas en concepto de alquiler por los apartamentos arrendados por la empresa para habitación de los señores Craig Olson y Roberto Mercade, son, en efecto, salarios en especie porque entran en una de las tres categorías que éstos comprenden, que es la habitación. Por otro lado, la norma comentada es muy clara al expresar que, solamente en los casos en que no pueda determinarse el valor de la remuneración en especie se estimará como salario en especie el equivalente al 20% del total del salario que recibe el trabajador. Como evidentemente este no es el caso, porque están plenamente determinadas las sumas pagadas en concepto de arrendamiento de los apartamentos de los señores Craig Olson y Roberto Mercade, éstas forman parte, en su totalidad, del sueldo de dichos señores para los efectos laborales y del pago de cuotas a la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 7 de febrero de 1997. Caso: Shering-Plough, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo