Aplicación supletoria de las disposiciones del Código Fiscal

 

Observa la Sala que el artículo 134 de la Ley 106 de 1973, reformado por la Ley 52 de 1984, “Sobre Régimen Municipal”, estipula que las disposiciones del Código Fiscal son aplicables a las cuestiones de la Hacienda Municipal en aquellos casos no previstos por la Ley; y que el artículo 143 de la Ley 51 de 11 de diciembre de 1995, por la cual se dictó el Presupuesto General del Estado para el año fiscal de 1996, vigente al momento de expedirse el acto impugnado, establece, en relación al ámbito de aplicación de las disposiciones en él contenidas, que “Las normas se aplicarán para el manejo del Presupuesto de las Instituciones del Gobierno Central. Instituciones Descentralizadas, Empresas Públicas e Intermediarios Financieros, y en los Municipios y Juntas Comunales en lo que les sea aplicable”. (El resaltado es de la Sala).

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Como jefe de policía no está facultado para anular permisos de construcción

 

Analizado el expediente, la Sala concluye que, en efecto, la razón le asiste a la parte demandante, puesto que en la resolución acusada se resuelve no sólo anular un permiso de construcción concedido por el Departamento de Ingeniería Municipal, sino que igualmente sanciona con la demolición de lo ya construido a costa del dueño de la construcción, todo lo cual excede ampliamente las facultades de los Alcaldes que claramente se contemplan en el artículo 878 del Código Administrativo como lo son el trabajo en obras públicas, arresto, multa, el confinamiento (derogado por la Ley 71 de 1938) y fianza de buena conducta, como también las previstas en otras disposiciones del mismo Código, tal es el caso de los artículos 855 y 858, o las que excepcionalmente son establecidas por Acuerdo Municipal que evidentemente no se da en esta oportunidad, las cuales de ningún modo se ajustan a lo resuelto en la resolución impugnada.

Sentencia de 5 de abril de 1999. Caso: Talal Darwiche c/ Alcaldía del Distrito de Colón.

Texto del fallo

Su legalidad debe presumirse

 

De esta confrontación preliminar que la Sala ha hecho de los actos impugnados con las normas jurídicas que el recurrente estima violadas, no emerge clara y notoriamente la ilegalidad de estos actos. Como la legalidad de los actos administrativos debe presumirse y los impugnados no son notoriamente ilegales, la medida cautelar pedida debe negarse. Por pedirse en el caso en estudio la nulidad de actos de carácter general cuya ilegalidad no es evidente, no pueden tomarse en consideración los perjuicios económicos que los recurrentes alegan que sufrirán como consecuencia de su ejecución, los cuales, además, no han sido probados.

Auto de 20 de mayo de 1994. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Zona Libre de Colón y Consejo de Gabinete.

Texto del fallo

Suspensión de los efectos de un acto

 

De lo expuesto se colige, y como lo señalara esta Sala en Auto de 8 de agosto de 1995, en el cual se procedió a suspender provisionalmente los efectos de la Resolución N.º 33 de 18 de mayo de 1994, dentro del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la firma Ramírez y Cigarrista, en representación de Alberto De León , para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 33-94 de 18 de mayo de 1994, emitida por el señor Contralor General de la República: “que el señor Contralor General de la República no puede suspender los efectos de un acto administrativo que a su juicio es ilegal, pues es necesario que el mismo interponga los recursos que establece la ley para que se pueda declarar judicialmente la suspensión de dicho acto. Dicha potestad para suspender los efectos de un acto administrativo es competencia privativa de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, tal y como se establece en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, lo cual implica que es ésta, solamente, la que tiene la potestad discrecional de suspender un acto administrativo acusado de tener vicios de ilegalidad”.

Auto de 11 de agosto de 1995. Caso: Las Dolores, S.A. c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Sus bienes no son nacionales

 

En el caso en estudio, estos supuestos no se dan porque, en primer lugar, la Zona Libre de Colón fue creada por el Decreto Ley 18 de 1948, después reformado por la Ley 22 de 1977, como una institución del Estado, con personería jurídica propia, autónoma en su régimen interior, pero sujeta a la vigilancia e inspección del Órgano Ejecutivo y de la Contraloría General de la República, y con patrimonio propio (Artículos 1 y 38). Sus bienes, por tanto, no son nacionales (Artículo 3 del Código Fiscal), y siendo esto así, no corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro su arrendamiento o enajenación.

Auto de 20 de mayo de 1994. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Zona Libre de Colón y Consejo de Gabinete.

Texto del fallo