Naturaleza del objeto de la controversia

Nos da esto la tónica de que nos enfrentamos a la figura intermedia de un “contencioso subjetivo de anulación”, como lo denomina el catedrático español de Derecho Administrativo, profesor Fernando Garrido Falla, quien conceptúa que la calificación de plena jurisdicción-anulación se aplicará de acuerdo con lo que resulte del examen de la naturaleza del objeto de la controversia entre el particular y la Administración. Y que, por consiguiente, se dará lugar al contencioso de anulación siempre que se solicite por el recurrente la anulación por ilegal de un acto administrativo y que sea precisamente la existencia o no de la ilegalidad lo que haya de eludir el Tribunal con su actividad juzgadora. Se comprende que, siendo lo contencioso-administrativo una consecuencia de las exigencias del Estado de Derecho y del axioma de la sumisión de la Administración a la ley, sea éste el contencioso típicamente administrativo y el que está llamado a resolver la mayoría de la controversias entre la Administración y administrado.

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo

Interés jurídico protegido

Como abono a la distinción que pretende el interventor introducir con las excepciones examinadas, vale dejar sentado en parte el criterio que expusimos en trabajo titulado “De las acciones por ilegalidad objetiva e ilegalidad subjetiva”, cuando expresamos que “es el acto generador del derecho a la acción e igualmente del interés que jurídicamente protege, el que decide en definitiva la procedencia de cada acción. Con esta calificación no puede desatenderse las actos que engendran tanto un aspecto objetivo como subjetivo y que se formulen como unidad en un proceso con sus efectos consiguientes, porque ‘no puede haber acto administrativo sin derecho subjetivo’, sin embargo, ‘si puede haber derecho subjetivo sin acto administrativo’, conforme lo expresa en forma de axioma el profesor F. Sarria (pág. 43.- Teoría del Recurso Contencioso-Administrativo)”.

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo

Derecho de indemnización

De este precepto [artículo 796 del Código Administrativo, según la reforma introducida por la Ley 121 de 6 de abril de 1943] se infiere que el período de descanso anual acumulado por un empleado, cuando no ha sido concedido por motivo de renuncia o remoción, se convierte en un derecho de indemnización que se remunera con el sueldo correspondiente a dicho período, pero en modo alguno puede considerarse como una prolongación del tiempo trabajado por el servidor del Estado.

Sentencia de 23 de junio de 1975. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Virginia Escala c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0990-73 de 1 de noviembre de 1973. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Separación del cargo

En relación a los gastos de representación que reclamó [el demandante] y le fueron negados, debe tenerse presente que esos emolumentos se pagan a los funcionarios públicos por razón de su cargo, esto es, mientras sean titulares de los mismos, por lo que una vez separados del cargo cesa el derecho a percibirlos.

Sentencia de 23 de junio de 1975. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Virginia Escala c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0990-73 de 1 de noviembre de 1973. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Pago conforme al último salario 

Es por ello, que a juicio de la Sala, también es de aplicación en este caso el principio de buena fe, que es uno de los principios que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico y que está previsto en el artículo 1109 del Código Civil, pues, definitivamente la práctica generalizada de la Administración de pagar con el último salario a los funcionarios cuyo empleo no ha terminado le creó al administrado una expectativa razonable. Este principio debe regir en las relaciones del Estado con los administrados, ya que le permite a éstos recobrar la confianza en la Administración consistente “en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, aquélla no va adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones. Estos actos, según el mismo autor, serán respetados en tanto no exijan su anulación los intereses públicos. (GONZALEZ PEREZ, JESUS, El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, S. A., Tercera Edición, Madrid, España, 1999, pág. 91).

Sentencia de 15 de junio de 2001. Caso: Marcos Abel Castillo c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, junio de 2001, p. 448.

Texto del fallo