No hay que perder de vista que la rebaja de pena es una figura que sólo procede en el período de la ejecución de la pena, etapa cuya responsabilidad corresponde al Órgano Ejecutivo a través del Sistema Penitenciario y por tanto, es a esa instancia a la que compete la individualización ejecutiva de la pena, que es distinta a la individualización legal y a la de carácter judicial que ejercen los Tribunales de justicia, es una facultad conferida al Ejecutivo, que le permite la rebaja de penas y la aplicación de sustitutivos al internamiento, de conformidad al sistema de tratamiento penitenciario que se adopte.

La rebaja de la pena al ser una potestad privativa del Ejecutivo en la etapa de cumplimiento de las penas impuestas mediante sentencia en firme, cuando el Tribunal de la causa pone a órdenes del Sistema Penitenciario Nacional, a la persona sancionada con pena privativa de libertad por la comisión de un delito de carácter común, su efecto recae directamente sobre el tiempo de duración de dicha pena privativa de libertad, disminuyendo la misma de manera que la persona puede recobrar su libertad por haber obtenido una rebaja de la pena de prisión impuesta.

En consecuencia, tal como ha sido expuesto tanto por la demandante como por la Procuraduría General de la Nación, para que procede la rebaja de penal, el Presidente de la República debe verificar antes de emitir un Decreto Ejecutivo en ese sentido, que se trate de un delito común, que exista sentencia condenatoria ejecutoriada y que la persona sentenciada se encuentra cumplimiento la pena de prisión que le fue impuesta; es decir que el proceso penal se encuentre en la fase de ejecución o cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en un Centro Penitenciario de la República, cuando entonces procede una individualización ejecutiva o penitenciaria de la pena, en el sentido de rebajar la misma o conceder una libertad condicional, por supuesto como se indicó, previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos establecidos en las normas legales y constitucionales pertinentes.

Sentencia de 09 de noviembre de 2015. Acción de Inconstitucionalidad Sociedades Inversiones Temeda, SA c Decreto Ejecutivo 297 de 30 de junio de 2014. 18384.

Texto del Fallo

Como es sabido, y en la norma constitucional se establece claramente, el indulto sólo procede en caso de delitos políticos y en cuanto al tema que nos compete en este momento, el precepto superior no deja dudas en cuanto a que el Poder Ejecutivo, por conducto de la Presidencia de la República y el Ministerio del ramo respectivo, están facultados constitucionalmente, para otorgar gracia o beneficio a los condenados por delitos comunes, pero sólo bajo la fórmula de rebajarles las sanciones punitivas impuestas en un proceso penal o favorecerlos con una libertad condicional, que estará sujeta al cumplimiento de las formalidades o condiciones que la ley prevé.

Sentencia de 09 de noviembre de 2015. Acción de Inconstitucionalidad Sociedades Inversiones Temeda, SA c Decreto Ejecutivo 297 de 30 de junio de 2014. 18384.

Texto del Fallo

El propósito fundamental de las vistas presupuestarias es el de lograr un absoluto equilibrio entre los gastos que los Ministerios y demás entidades del sector público pretenden realizar y los ingresos que el Estado proyecta recaudar. Es decir, que a través de las vistas presupuestarias los Órganos Ejecutivo y Legislativo procuran garantizar pleno cumplimiento del principio constitucional de “equilibrio presupuestario”, que la parte inicial del artículo 267 de la Constitución Política consagra…

Sentencia de 08 de julio de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad DM contra frases dentro de la Ley 454 de 14 de noviembre de 2024, “Que dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal 2025”. 18381.

Texto del Fallo

De esta forma, debemos entender que los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial están sometidos a un mandato bidimensional que, los conmina a respetar las funciones que, constitucional y legalmente hablando, le han sido atribuidas a los otros, sin dejar de lado que, dentro de las labores que les han sido conferidas existirán niveles de injerencia y de control prestablecidos, que serán ejercidos por el resto. Este principio también fue desarrollado por el Pleno, a través de la Resolución de 7 de febrero de 2011, de la siguiente manera:

“…

El constitucionalismo fue un proceso político jurídico que tuvo por objeto establecer una Constitución con el propósito de que, como norma suprema del Estado, limitase el poder político. Por ello, a la Constitución están sometidos y vinculados todas las autoridades y particulares de un Estado, incluyendo los extranjeros que se encuentren bajo su jurisdicción.

Con el propósito de que la limitación del poder sea una realidad y de preservar el ideario constitucional, la Constitución prevé una serie de garantías institucionales (como serían, entre otros, la separación o división de poderes, la necesidad de un procedimiento distinto al de la legislatura ordinaria para reformar la Constitución) y jurisdiccionales (como la guarda de la integridad de la Constitución a través de la acción de inconstitucionalidad, de amparo de derechos fundamentales, habeas corpus y habeas data).

Mediante la separación de poderes se pretende evitar la concentración de poder en manos de uno solo de ellos, de una sola persona o de un grupo de personas, para lo cual la Constitución se encarga de establecer las respectivas competencias de los servidores públicos, procurando que las funciones asignadas a determinadas autoridades no coincidan con las de otras, conformando, además, un sistema de control, de frenos y contrapesos, de manera que los fines por los cuales se instituye el Estado y se escogen a los gobernantes a través de un procedimiento democrático, puedan concretarse sin que peligre la democracia y el diseño republicano previsto en el artículo 1 de la Constitución Nacional…”

Sentencia de 08 de julio de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad contra frases dentro de la Ley 454 de 14 de noviembre de 2024, “Que dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal 2025”. 18381.

Texto del Fallo

El Pleno, con ocasión al examen de antiguas leyes presupuestarias, ha tenido la oportunidad de delimitar la especialidad de este tipo de normas, siendo de interés al presente caso lo expuesto en la Resolución del 9 de agosto de 2000, en los siguientes términos:

“La esencia de la Ley de Presupuesto estriba en ser una ley sustancial, la ley que adopta y organiza la actividad financiera del Estado durante el período de su vigencia y que, por lo tanto, es norma de conducta obligatoria que deben acatar las diferentes entidades públicas para llevar a cabo el plan financiero contenido en la misma. Es, por lo tanto, incompatible la tesis de la Ley de presupuesto como legislación vinculada por la legislación sustancial, en atención precisamente a la misión de regulación financiera que cumple.

La ley que aprueba el Presupuesto es una ley plena, la ley de ordenación jurídico-financiera del Estado en el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que al momento de adoptarse y, aun prepararse, tiene preeminencia sobre la legislación sustantiva en materia relacionada con su naturaleza relacionado con la actividad administrativa de recaudación de percepción de ingresos, que opera como una autorización para su recaudación, pero en especial con la realización de gastos, los cuales, en el Presupuesto, tienen límite cualitativo, cuantitativo y temporal en cuanto a los egresos, con arreglo al principio contenido en el artículo 273 de la Constitución Política, es decir, como ordenación suprema de la actividad financiera del Estado.

Es evidente que una ley que disponga que el Presupuesto que tengan en un ejercicio determinado ha de operar como un límite mínimo por debajo del cual ni el Órgano Ejecutivo en su preparación, ni el Órgano Legislativo, no puede restringir las potestades que tienen los Órganos del Estado que intervienen en su elaboración y aprobación, siendo por tanto excesivos los señalamientos de límites a esa labor en donde la Constitución no los pone.”

Sentencia de 08 de julio de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad contra frases dentro de la Ley 454 de 14 de noviembre de 2024, “Que dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal 2025”. 18381.

Texto del Fallo