Podemos precisar, del análisis integral del artículo 4 de la Constitución Política con los preceptos antes transcritos de la Convención de Viena, que aun cuando un tratado o convenio internacional se incorpora a la legislación interna a través de una ley, ello no es óbice para que sea desconocida la naturaleza internacional de aquellos, puesto que para su firma y aprobación ha mediado el acuerdo de voluntades de los Estados que los han suscrito; lo que crea un vínculo jurídico entre los Estados contratantes, del cual deviene la obligación y responsabilidad de acatarlos.

Por consiguiente, un tratado o convenio internacional no es susceptible de ser anulado de manera unilateral, con sustento en motivos derivados del derecho interno, por parte de alguno de los Estados que se encuentra vinculado al mismo.

En tanto en considerarse que existe incompatibilidad en la aplicación de un tratado o convenio internacional y la legislación interna, el Estado parte, debe utilizar los medios previstos en el derecho internacional, ya sea para la enmienda y modificación del instrumento internacional o para lograr la terminación del tratado o retiro de él.

Sentencia de 3 de abril de 2024. Acción de Inconstitucionalidad M.M. c Algunas frases del Código de Derecho Internacional Privado.

Texto del Fallo

El derecho de asociación política es una de las formas de participación de la comunidad, en la toma de decisiones de los Estados democráticos. Reconocido como derecho fundamental. También se consagra en derechos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace referencia específica a este derecho.

Sentencia de 3 de mayo de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad K.E.K.T. c Acuerdo 11-1 de 4 de marzo de 2024.

Texto del Fallo

Una vez examinada la citada Jurisprudencia, deviene en relevante para este Tribunal Colegiado, reiterar es deber de la Administración cumplir con ciertos presupuestos tales como: que la acción de personal impugnada haya sido  expedida con una debida motivación por parte de la Autoridad competente, en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Ley, con sujeción a la Constitución Política de la República de Panamá. Además, que el demandante haya ejercido su derecho de defensa ante la Administración, a través del uso oportuno de los Recursos dispuestos para agotar la Vía Gubernativa y, consecuentemente, que la entidad demandada lo haya resuelto, mediante resolución motivada, permitiéndoles acudir con posterioridad, a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sentencia de 19 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Z.D.C.C.M. c Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del Fallo

A fin de tener un mayor entendimiento de la condición de salud mental de la joven S.N.V.R., nos permitimos exponer algunas consideraciones relativas al trastorno de la bipolaridad.

Sobre este punto, esta Judicatura debe recalcar que quien padece este tipo de enfermedad mental requerirá estar bajo tratamiento médico de por vida para mitigar la aparición o evolución de síntomas, aspecto crucial para garantizarle al individuo una calidad de vida lo más habitual posible, por lo que es deber del Estado proveerle un cuidado vigilado de su condición médica y consecuentemente integrarse y convivir en sociedad en igualdad de condiciones y calidad de vida, para lo cual requiere de tratamientos y gastos económicos que pueden ser sufragados a través del trabajo que venía desempeñando como servidora pública.

Sentencia de 19 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción S.N.V.R. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución No. 01-2022 de 13 de septiembre de 2022, dictada por el Director del Colegio C.E.B.G. Presidente Roosevelt de Panamá Norte, acto impugnado, mediante la cual se solicitó al Órgano Ejecutivo que por conducto del Ministerio de Educación se declara insubsistente el nombramiento de la hoy demandante, lo cual fue confirmado por medio de la resolución No. 002 de 1 de febrero de 2023, emitida por la Dirección Regional de Educación de Panamá Norte, los mismos no constituyen actos principales ni definitivos, razón por la que no podían ser recurridos vía jurisdicción contenciosa, habida cuenta que los mismos no decidían como tampoco daban por terminada la relación laboral entre las partes, por ser de mero trámite. Es por ello, que pese a que el acto impugnado pudiese vulnerar derechos subjetivos de la peticionaria, esta acción no constituye un acto definitivo.

Ahora bien, es importante señalar que el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, dispone que para ocurrir en demanda ante el Tribunal Contencioso-Administrativa es necesario que los actos administrativos impugnados sean “actos o resoluciones definitivos o providencias de trámite si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que pongan término o hagan imposible su continuación”, es decir, es indispensable que los actos acusados de ilegalidad causen estado o sean de carácter definitivo, situación que a nuestro criterio no se presenta en este caso, puesto que dicha acción de personal debió ser perfeccionada mediante un decreto de personal dictado por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación de conformidad con lo preceptuado en el último párrafo del artículo 104 del Resuelto 326 de 22 de marzo de 2006, Reglamento Interno del ministerio de Educación.

Auto de 27 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción K.D.C.D.L.A. c C.E.B.G. Presidente Roosevelt de Panamá Norte.

Texto del Fallo