En torno a ello, debemos tener presente que los Actos Administrativos emitidos por la Administración Pública se presumen como válidos, ciertos o legales, hasta tanto se acredite o demuestre lo contrario por la parte interesada, situación que, tal y como hemos indicado, no se vislumbra, con la emisión de la Providencia 022 de 31 de agosto de 2020; por lo tanto, establecidas estas consideraciones, aprecia el Tribunal que la actuación surtida por la Dirección de Titulación y Regulación de la Autoridad Nacional de Titulación de Tierra (ANATI), a través de los Actos acusados, no vulneran las disposiciones aducidas, por lo que, no es procedente declarar la nulidad de las mismas, ni las consecuentes declaraciones solicitadas.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Lagudela Corp. c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

En consecuencia, queda claro que al expedir el acto administrativo acusado de ilegal, el Ministerio de Educación no tuvo presente que los resueltos son instrumentos jurídicos de rango inferior a la Ley y los reglamentos, pues, estos poseen un carácter individual, donde la autoridad nominadora expresa su voluntad respecto a una medida de orden interno y de funcionamiento institucional, tales como acciones de personal de vacaciones, licencias por gravidez o estudios, por enfermedad, entre otros, cuya firma es refrendada por el Secretario Administrativo de la entidad, a diferencia de los decretos y resoluciones que son dictados por el Presidente de la República junto con el Ministerio de Educación, conforme el mandato establecido en el artículo 28 del Texto Único de la Ley Orgánica de Educación.

Sentencia de 14 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad G.O.R. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

En atención a dicha facultad revisora y los reparos formulados por l Oficina de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, respecto al incumplimiento del artículo 180 de la Ley 151 de 2005, en cuanto al tiempo mínimo de convivencia de cinco (5) años se pudo determinar que al matrimonio contraído entre la beneficiaria, en este caso la señora M.C., y el asegurado fallecido había perdió validez jurídica desde el 12 de septiembre de 2005, por lo que se llegó a la conclusión que desde la fecha en que se formalizó el divorcio a la del fallecimiento del asegurado cuyo beneficio se solicitaba, lo cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2008, solo había transcurrido tres años (3) seis meses (6) y veinticuatro días (24).

Con relación al procedimiento administrativo relacionado a las pensiones de asegurados y sus sobrevivientes, alegado como vulnerado, este Tribunal advierte que el mismo se encuentra regulado y reglamentado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social, de ahí que la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social actúo dentro del marco de su competencia en atención, a lo estipulado en los artículos 11 y 13 del Reglamento de dicha comisión contenido en la Resolución 2,712-86 J.D. de 22 de julio de 1986, modificada por la Resolución 42,289-2010 de 16 de septiembre de 2010.

Sentencia de 21 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.A.M.C. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Debe precisar esta Corporación de Justicia que la figura de Tutela se encuentra regulada en el Título VIII del Código de Familia y del Menor, siendo este instrumento jurídico el que establece que las personas con discapacidad son sujetas de tutela y que la misma se dictamina por testamento, por Ley o por el Juez. En esos términos, tenemos que el artículo 411 del citado Código dispone: “Que no habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la Ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de un tutor…”, esto nos indica que la competencia para decidir sobre la tutela de las personas con discapacidad, recae en los Tribunales de la Jurisdicción de Familia.

Siendo ello así, las constancias procesales no demuestran que exista una Resolución Judicial en donde se haya otorgado la tutela del señor R.O., a favor de su hija, L.O., motivo por el cual no podría ser aplicable el contenido del artículo 45-A de la Ley 42 de 1999 y, como consecuencia de ello, tampoco se le puede considerar amparada con el fuero de discapacidad por esta razón.

Sentencia de 22 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.J.O.B. c Ministerio de La Presidencia.

Texto del Fallo

En este sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que los bienes objeto de fideicomiso no pueden ser objeto de secuestro o embargo, salvo por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución del fideicomiso.

Auto de 16 de mayo de 2024. Incidente de levantamiento de secuestro Financial Warehoising of Latin America Inc., c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo