Es pertinente entonces, manifestar que, en Panamá, la guarda de la integridad de la Constitución la ejerce, de manera privativa, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conforme el artículo 206 de la Constitución Política, del cual se desprende sin lugar a comprensión distinta, que es dicha autoridad la última y suprema interprete de la Norma Fundamental, así como su defensora inmediata.

Este control centralizado para conocer de los conflictos de constitucionalidad de manera excluyente, tiene por fundamento la jerarquía extraordinaria y sobresaliente que reviste la materia constitucional, así como la búsqueda por parte del constituyente de uniformar las decisiones que se dictan en dicho ámbito, teniendo en cuenta, que las declaraciones que dicta la Corte en cumplimiento de tal función son finales, definitivas y obligatorias, es decir, cuando declara que determinado precepto legal es violatorio de la Carta Magna, tal declaratoria, es de obligatorio acatamiento, y comporta la eliminación de este del ordenamiento jurídico.

Sentencia de 12 de abril de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad contra el Decreto 2 del 4 de febrero de 2021.

Texto del Fallo

Carecen del carácter de norma jurídica

 

En esta misma línea, y de forma análoga la Junta Consultiva de Contratación Administrativa Española a través del Informe 71/99 de 11 de abril de 2000, precisa que:

“…la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que los pliegos de cláusulas administrativas incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato….. éstos carecen del carácter de norma jurídica, constituyendo parte del clausulado del contrato, habida cuenta que si no fuera así, por el principio de jerarquía de normas, no podrían contener aquéllos tales estipulaciones contrarias. … son documentos que establecen los pactos y condiciones, derechos y obligaciones que asumen las partes, es decir, el contexto en el que se desarrollará el vínculo jurídico que entre ambas se formaliza por la presentación de la proposición y la consecuente adjudicación del contrato”.

Auto de 27 de julio de 2006. Caso: Sergio Augusto Molina Barrios, Eduardo Álvarez y Carlos A. Rodríguez c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Toda modificación al pliego debe hacerse conforme al procedimiento previsto en la ley

 

No obstante, ello no implica de modo alguno, que la Sala pone en tela de duda la buena fe y cuestione la actuación de la ARI en su buena intención de otorgar transparencia al proceso de selección de contratista. La Autoridad de la Región Interoceánica (ARI) está sujeta, en materia de régimen de los bienes y procedimientos de adjudicación, a lo previsto en las normas constitucionales, a leyes correspondientes a esta materia, en este caso específico a la Ley N° 56 de 1995, por la cual se regula la Contratación Pública y otras disposiciones que la reglamentan. En ellas se prevé que en las licitaciones públicas o concursos cuya cuantía exceda de Doscientos Cincuenta Mil Balboas (B/.250,000.00), como lo es en el presente caso, toda modificación que se pretenda introducir al pliego de cargos, debe hacerse conforme un procedimiento establecido en la señalada Ley que no es dable a la entidad licitante variar o cambiar por otro, aún cuando cuente con la voluntad o consentimiento de los participantes en dicho Acto Público.

Es aquí precisamente donde se ubica el punto controvertido, puesto que la Autoridad de la Región Interoceánica, con miras a efectuar una contratación expedita, sin dilaciones, abierta y en la que todos los interesados pudiesen participar, siguió en esta etapa para la selección del contratista, un procedimiento no previsto en la ley, y expidió la Nota N.° ARI-DIM-63-03 de 14 de marzo de 2003, foja 11 del expediente, de la Dirección de Mercadeo de esta entidad, por la cual se puntualizan los temas y respuestas dados en la reunión de homologación celebrada el día 11 de marzo de 2003, y que en el punto N.° 1 de la misma introduce una modificación o cambio sustancial a la forma de selección de contratista que debió hacerse conforme el procedimiento establecido para ello en la Ley de Contrataciones Públicas.

Sentencia de 22 de febrero de 2008. Caso: Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. (DUASA) c/ Autoridad de la Región Interoceánica (ARI).

Texto del fallo

Concepto

Precisa acotar, que de conformidad con la normativa aplicable el pliego de cargos es el conjunto de requisitos exigidos unilateralmente por la entidad licitante en los procedimientos de selección de contratistas para el suministro de bienes, la construcción de obras públicas o la prestación de los servicios incluyendo los términos y condiciones del contrato que va a celebrarse, los derechos y obligaciones del contratista y el procedimiento que se va a seguir en la formalización y ejecución del contrato; por tanto, incluirá reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la mayor participación de los interesados en igualdad de condiciones.

Sentencia de 15 de noviembre de 2018: Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes Eric Joel Mendoza (Distribuidora MAXAVI) Contra Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

Es un instrumento integrante del contrato administrativo

 

La Doctrina ha establecido que el principio de integración instrumental del contrato, tiene la finalidad de aclarar si en caso de conflicto, impera el contenido del pliego de cargo o lo pactado contractualmente, a lo cual señala Roberto Dromi, lo siguiente:

El pliego, como instrumento jurídico integrante del contrato, es fundamental a la hora de ejecución del mismo. De allí que se haya sostenido que la trascendencia jurídica que tiene el pliego de condiciones como elemento o fase imprescindible en los regímenes licitatorios de selección, ha dado fundamento para que la doctrina, en feliz expresión, lo haya denominado la ley del contrato, por ser la principal de donde derivan los derechos y obligaciones de las partes intervinientes, a la cual hay que acudir en primer término, para resolver todas las cuestiones que se promuevan, tanto mientras se realiza la licitación, como después de adjudicada y durante la ejecución del contrato” (Dromi, Roberto. Licitación Pública. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina, segunda edición actualizada. 1995. Pág. 490).

Sentencia de 3 de enero de 2013. Caso: Constructora del Istmo, S.A. vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo