Impide que se ejerza el cobro por jurisdicción coactiva

 

No es pertinente, pues, que se emplee la vía escogida por no tratarse expresamente de ninguno de los documentos, desde luego, presentados como recaudo ejecutivo, de los que señala el artículo 1280 del Código Judicial, aunque el que se pretende tener para satisfacer esa exigencia se haya denominado “reconocimiento de la deuda”, motivado, como tampoco lo expresa, por la Resolución N.° 2 (de 28 de septiembre de 1979) expedida por el Director General Encargado de la Autoridad del Canal de Panamá, ya que lo hemos explicado, no nos encontramos en presencia de un acto de poder, de los que hacen que la Administración se encuentre facultada para ejercer unilateralmente el cobro por jurisdicción coactiva.

Sentencia de 25 de enero de 1982. Caso: Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental, c/ Compañía Colonial de Seguros de Panamá, S.A. Registro Judicial, enero de 1982, p. 102.

Texto del fallo

Manejo irregular de la información

Este tipo de acciones irregulares empañan el esfuerzo que realiza toda entidad estatal por dejar una buena percepción pública ante la sociedad panameña, y ponen en riesgo la dignidad y el respeto institucional, más cuando se evidencia en el expediente que estos actos ponen en duda el manejo de información confidencial [sustracción de información confidencial] dentro de la institución, circunstancia que afecta la confianza pública de los asociados en la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 28 de diciembre de 2018, Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Partes Ilsa Yuraima Mendez Pineda contra Caja de Seguro Social, Magistrado Ponente Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Al comparar esta norma (Ley 6 de 2002) con el artículo segundo de la Resolución N° 39 de 29 de junio de 2020, que clasifica y declara la información de acceso restringido advertimos que la documentación enlistada en esta reglamentación se encuentra vinculada con información relativa a la seguridad nacional, ya sea que se encuentre en su etapa investigativa, las novedades operacionales nacionales e internacionales que inciden en temas de seguridad en los que el Servicio Nacional Aeronaval sea parte; por consiguiente, consideramos que no se produce la alegada violación a la Ley 6 de 2002.

De lo expuesto, se concluye que el caso bajo estudio no se configura la alegada violación a los numerales 2, 10, 11, 12 y 13 del artículo 1 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, porque igualmente es imperativo reconocer que, al lado de estos postulados de libertad de información, acceso público, publicidad, rendición de cuentas y transparencia, esta Ley reconoce la información confidencial y la información de acceso restringido.

Y en el presente caso, el Servicio Nacional Aeronaval ha clasificado información de la dispone en información confidencial y de acceso restringido por conformar parte de un estamento de seguridad nacional.

Sentencia de 26 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.G. c Servicio Nacional Aeronaval.

Texto del Fallo

Carece de valor si fue presentado de manera extemporánea

 

En cuanto a la entidad emisora del acto administrativo hoy demandado, es preciso dejar constancia que se tiene sin valor alguno el contenido y/o Informe de Conducta incorporado al presente expediente por parte de ésta, puesto que, -como ya hemos dicho- el mismo fue presentado de manera extemporánea, lo que lleva, como consecuencia, a esta superioridad el desconocer su contenido. Ahora bien, dada tal situación es preciso llamar la atención, tanto la aludida entidad, como cualesquiera otra dependencia estatal que adopte esta actitud; pues es menester, que tome en cuenta que es su deber cumplir oportunamente con la presentación de los documentos y demás que se les solicite, en este caso, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pues ello es para nosotros considerado como un alto indicio de responsabilidad, consideración; y respeto, para quien lo requiera, y para quienes dependen de ello, por ende, exhortamos que conductas como la configurada en esta ocasión sean plenamente erradicadas.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda Isabel Romero Llorente de Rodríguez vs. Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Finalidad

 

La Sala sobre el particular debe precisar que el informe de conducta no es una oportunidad del organismo oficial demandado para responder a las argumentaciones y hechos de la demanda contenciosa, es decir, no constituye una contestación de la demanda (Cf., por ejemplo, sentencia de 19 de septiembre de 2002. Caso: Kira Karica versus Ministerio de Salud); sino que es la gestión procesal escrita, esencialmente narrativa y objetiva, dirigida al Tribunal para ilustrarlo sobre los móviles, razones y bases jurídicas que subyacen en la actuación del funcionario o ente público que produjo el acto administrativo, para que en ejercicio de su función revisora y de control de la legalidad de dichos actos, pueda confrontar aquellas razones o imputaciones de invalidez endilgados a éstos con las disposiciones legales que se estiman violadas y las pruebas de autos.

Sentencia de 10 de febrero de 2003. Caso: Judith Cossú de Herrera c/ Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

Texto del fallo