No puede la Asamblea Legislativa inmiscuirse en los actos propios de la competencia de otros Órganos

 

Si ahondamos más en el artículo 155 N.º 9 de la Constitución, apreciamos que se dice que los informes que se requieren de dichos funcionarios, en materias propia de la competencia de los mismos, son para que la Asamblea Legislativa desempeñe mejor sus funciones o para conocer los actos de la Administración. En primer lugar vemos que los actos propios de la competencia del Órgano Judicial, le está prohibido a la Asamblea Legislativa inmiscuirse en ellos por medio de resoluciones, como lo establece el Numeral 2 del artículo 157 de la Constitución. En segundo lugar la información que requiere la Asamblea Legislativa para su mejor desempeño, es de clara competencia del Ministerio de Gobierno y Justicia, tal como se desprende del Artículo 3 del Decreto Ejecutivo N.º 313 de 31 de enero de 1942, quien es el que puede diseñar la política que la administración pública considere seguir, lo mismo que recomendar las medidas para solucionar el problema de la criminalidad, que no es función del Órgano Judicial. Por último, en lo que se refiere a conocer los actos de la administración por parte de la Asamblea Legislativa, bien sabido es que el Órgano Judicial realiza actos de jurisdicción y que los actos de la administración a que se refiere la Constitución, se refieren a los que realiza el Órgano Ejecutivo.

Sentencia de 24 de noviembre de 1995. Caso: Presidente de la Corte Suprema de Justicia c/ Asamblea Legislativa.

Texto del fallo

No cabe demandar simultáneamente dos actos administrativos distintos

 

No obstante, la demanda bajo estudio, no puede acogerse pues no cumple con el requisito de individualizar el acto administrativo acusado de ilegal, pues el actor pretende que en una sola sentencia se declare la ilegalidad de dos actos administrativos distintos e independientes.

Auto de 17 de diciembre de 1993. Caso: Víctor Manuel Brown González c/ Director General de la Planta Estatal de Cemento Bayano.

Texto de Fallo

Como es sabido, y en la norma constitucional se establece claramente, el indulto sólo procede en caso de delitos políticos y en cuanto al tema que nos compete en este momento, el precepto superior no deja dudas en cuanto a que el Poder Ejecutivo, por conducto de la Presidencia de la República y el Ministerio del ramo respectivo, están facultados constitucionalmente, para otorgar gracia o beneficio a los condenados por delitos comunes, pero sólo bajo la fórmula de rebajarles las sanciones punitivas impuestas en un proceso penal o favorecerlos con una libertad condicional, que estará sujeta al cumplimiento de las formalidades o condiciones que la ley prevé.

Sentencia de 09 de noviembre de 2015. Acción de Inconstitucionalidad Sociedades Inversiones Temeda, SA c Decreto Ejecutivo 297 de 30 de junio de 2014. 18384.

Texto del Fallo

Fundamento jurídico

 

Así, en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, que constituye la base de los procesos de ejecución, tiene como fundamento el artículos 1650 del código judicial, que en su parte pertinente establece lo siguiente:

“Artículo 1650. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

14. Los bienes pertenecientes al estado, a losmunicipios o a entidades estatales, autónomas osemiautónomas con excepción de las empresas mixtas; …”.

En virtud de lo anterior, la resolución apelada, contenida en el auto n° 2527-10 de 23 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, ciertamente recoge una obligación de pago decretada a través de una resolución ejecutoriada dictada por autoridad competente, la cual presta mérito ejecutivo; sin embargo, en cuanto a la aplicación de los trámites para la ejecución de la misma por la vía ejecutiva, debe tomarse en consideración que, tratándose la caja de ahorros de una entidad bancaria estatal, la misma goza de una serie de privilegios en asuntos civiles, razón por la cual el juzgado ejecutor de la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia no puede promover en su contra medidas típicas de ejecución (v.gr. Embargo).

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recurso de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Así, primeramente, esta Magistratura apunta lo recogido por el constitucionalista Edgardo Molino Mola, en relación a los términos de “exequible’, e “inexequible”:

lnexequible significa no factible, no realizable desde el punto de vista constitucional. Pues, exequible, según el léxico es lo que se puede hacer, conseguir o llevar a cabo (Sentencia de la Corte, 22 de marzo de 1991).

De acuerdo con José Antonio Archila, “la Constitución de 1886, obra de hombres severos hasta en el uso de los términos gramaticales, por medio del artículo 151, dice, que el término inexequible expresa una idea de ineficacia, de inaptitud para producir efectos. Exequible es la noción contraria, es decir, dice (sic) relación a la capacidad del acto para convertirse en norma jurídica obligatoria, por ajustarse a ciertas condiciones.»

De lo expresado, se desprende que el veto de una iniciativa legislativa por inexequible, difiere de su veto por inconveniente; en tanto, uno apunta a la incompatibilidad de aquella con la constitución de la República, y, el otro se orienta a su inoportunidad, sea por causas sociales, económicas o políticas, según los objetivos que se pretenden alcanzar con la adopción de la voluntad política concretada en el proyecto de ley; y, en tanto, la objeción planteada ante esta sala Plena se circunscribe a la inexequibilidad por razones de fondo del proyecto en su conjunto, se recogieron en los antecedentes únicamente las consideraciones que en relación a dicho veto prestase la comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales.

Sentencia de 25 de agosto de 2025. Objeción de inexequibilidad Laurentino Cortizo Cohen c Proyecto Ley 727 de 2021 “Que ordena el pago de los intereses por mora como derecho derivado de la retención de la segunda partida del décimo tercer mes de los años 1972 a 1983 a los servicios públicos y trabajadores del sector privado, que laboraron durante ese período”. 18382.

Texto del Fallo