Por otra parte, si bien se observa que posterior a la inadmisión del recurso de apelación presentado, la empresa recurrente interpuso Recurso de Hecho, quien suscribe estima necesario señalar que al artículo 165 de la Ley 38 de 2000, dispone que este recurso, podrá ser interpuesto “para que se conceda un recurso de apelación que no concedido o para que se le conceda en efecto que la ley señala”. En tal sentido, del contenido de las constancias existentes en el expediente judicial, se constata que no se cumplen los supuestos expresados, toda vez que no se agotó de manera efectiva la vía gubernativa por la parte actora, siendo este un requisito fundamental para que esta Sala pueda entrar a conocer la demanda.

Además, quien suscribe considera importante recordar que, si bien el agotamiento de la vía gubernativa, para efectos de recurrir a través de una demanda de plena jurisdicción, ocurre una vez se presenten oportunamente los recursos de reconsideración o apelación, lo que no ocurrió en el presente caso; es importante indicar que la interposición del recurso de hecho, no interrumpe el término de los dos meses para la presentación de la demanda, desde la notificación del acto que agota la vía gubernativa, toda vez que el recurso de hecho, no interrumpe el término de los dos meses para la presentación de la demanda, desde la notificación del acto que agota la vía gubernativa, toda vez que el recurso de hecho no forma parte de aquellos recursos que por disposición legal, son los que agotan la vía gubernativa.

Auto de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PANAMÁ PORTS COMPANY, S.A. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Así las cosas, la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, forma parte del marco regulatorio que crea una política de Estado encaminada a garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ámbito laboral, salud, educación, vida familiar, recreación, deporte, cultura, entre otros, obligando no solo al Estado, sino a la sociedad a ajustarse a los derechos, necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad.

En este contexto, la Ley 15 de 31 de mayo de 2015, que modifica la Ley 42 de 1999, en su artículo 3 (numeral 9) establece que se entiende por Discapacidad toda “Condición en la que una persona presenta deficiencia física, mental, intelectual y sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico”.

El alcance de dicho concepto refiere al estado de salud de una persona que muestra un deterioro, indistintamente que ello sea derivado del padecimiento de una enfermedad o de alguna afección terminal, crónica o aguda que lo origine, pues el termino descrito se centra en señalar es la condición de desgaste como tal, y que la misma pueda ser menoscabada o empeorada por el entorno económico.

Sentencia de 30 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.J.R. c Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Texto del Fallo

Previo al estudio del asunto sometido a escrutinio de esta Superioridad, es preciso dejar consignado que la presente acción indemnizatoria se apoya en una parte, en lo dispuesto en el artículo 97, numeral 8, del Código Judicial, de acuerdo con el cual la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo conocerá de las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta Sala reforme o anule.

De la norma supra citada se colige, sin mayor reparo, que para el reconocimiento de la indemnización, con base en el citado numeral 8 del artículo 97 del Código Judicial, es necesaria la existencia de un fallo dictado por la Sala Tercera que decrete la anulación o reforma del acto administrativo cuya ilegalidad se demandó.

En esa dirección, advertimos que el actor funda su pretensión indemnizatoria en lo dictaminado por esta Sala en la sentencia de 24 de octubre de 2017, mediante la cual declara la nulidad, por ilegal, del Resuelto de Personal N° 1009-2015 de 4 de mayo de 2015, emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través del cual se dejó sin efecto el nombramiento de J.L.A. del cargo de Administrador III; en consecuencia, ordena su reintegro, pero sin reconocer el pago de los salarios que dejó de percibir.

Luego de hacer un minucioso examen de la reclamación formulada en la presente acción contencioso administrativa de indemnización, logramos determinar que la verdadera intención del demandante es obtener un resarcimiento de daños y perjuicios por no haber recibido de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre el pago de los salarios caídos; ya que, según desprende en el libelo, una vez anulado el acto de desvinculación por la Sala Tercera, no se les reconoció el pago de los mismos.

En ese orden de ideas, coincidimos con la Procuraduría de la Administración, en el sentido, que el daño reclamado por el actor se sustenta en una pretensión que no es atendible a la luz de nuestra legislación y jurisprudencia que no contempla dicho pago a menos que una ley especial lo establezca, pues no puede perderse de vista que dicho daño no puede considerarse antijurídico, debido que no se trató de una carga que el recurrente no estaba obligado a tolerar durante el tiempo que duro su desvinculación.

Auto de 9 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.L.A. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (Estado Panameño).

Texto del Fallo

El artículo 999 del Código Judicial, establece que las aclaraciones de sentencias solamente son viables para aclarar dudas cuando existan frases oscuras o de doble sentido en la parte resolutiva de la sentencia o en razón a errores aritméticos o de escritura o de cita y en lo relativo a los frutos, intereses, daños y perjuicios y costas.

Al tenor de lo previsto en el artículo 999 del Código Judicial, para el caso que nos ocupa, toda decisión judicial en la que se haya incurrido en la parte resolutiva en un error de escritura, puede ser corregible o reformable de oficio en cualquier tiempo por el juez respectivo.

Auto de 10 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Vale la pena indicar, que un elemento que generalmente contribuye a diferenciar entre las demandas de Nulidad y las Plena Jurisdicción, es si el Acto es de carácter general o individual, sin embargo, esta diferenciación no tiene  carácter absoluto, pues, la jurisprudencia y la doctrina acepta la posibilidad de demandar a través de la Acción de Nulidad un acto de carácter particular cuando esta no implique el restablecimiento de un derecho como pretensión, sino que tenga como finalidad salvaguardar el orden jurídico; y cuando el actor no sea la persona a quien el acto le ha creado una situación jurídica particular, aspecto que, como lo hemos indicado, se evidencia con la Acción en estudio.

En el marco de las consideraciones cuya relación hemos expuesto resulta claro, que la demandante, está cuestionando la legitimidad del Acto Administrativo, acusado, en atención a un derecho subjetivo supuestamente vulnerado, siendo la finalidad de las Demandas Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción.

Auto de 18 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Astrel Services and Consulting, S.A. c Superintendencia de Bancos.

Texto del Fallo