Serán imputado a los periodos fiscales subsiguientes
 

Por lo tanto, el administrador tributario, es decir, la Dirección General de Ingresos no le desconoce el crédito fiscal al contribuyente o se lo apropia, sino que se lo computa a su favor para el subsiguiente período fiscal.
Lo señalado en párrafos anteriores, también lo contempla claramente el primer párrafo del artículo 25 del Decreto Ejecutivo 84 de 26 de agosto de 2005, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, “Por el que se reglamenta el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS)”, en el que se encuentra la frase impugnada. Dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 25. UTILIZACIÓN DEL CREDITO. Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el periodo inmediato subsiguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.

La Sala coincide con la Procuraduría de la Administración cuando señala que hay confusión de la parte actora con respecto al término “devolución” que no significa que la devolución, valga la redundancia, de un crédito fiscal al contribuyente va a ser dada en forma líquida, sino que la misma la hace la Dirección General de Ingresos a través de una compensación de crédito, es decir, el reconocimiento de dicho crédito para el pago de un tributo en el período fiscal subsiguiente.

Sentencia de 14 de julio de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Dimas Enrique Pérez c/ Ministerio de Economía y Finanzas acto: Artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 84 de 26 de Agosto de 2005. Magistrado ponente: Cecilio Cedalice Riquelme.

Pasividad debido a trámites complejos

Nuestra legislación contencioso-administrativa, que es de vieja data, reclama un cambio al más alto nivel, comparable al de los países del hemisferio, en el que se adopte un pensamiento crítico frente a un derecho administrativo caracterizado desde sus orígenes por su amplitud y dificultad; características estas que han sido aprovechadas por la Administración para lograr así, en algunos casos, una mayor arbitrariedad en su actuación. Así pues, el administrado se encuentra con un entramado administrativo de tal envergadura que en la mayoría de ocasiones, aun siendo plenamente consciente de que la Administración ha actuado de manera irregular, decide no intervenir en defensa de sus derechos.

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: TAE c. Autoridad Marítima de Panamá. Acto impugnado: Resolución Administrativa No.379-2011 de 8 de septiembre de 2011. Magistrado sustanciador: Victor L. Benavides P.

Texto del fallo

Constituyen garantías para el contribuyente

La legislación de todos los países en materia tributaria o de gravámenes fiscales, señala pautas de procedimiento que constituyen garantías especiales para los contribuyentes y para el mismo Estado, con el propósito de que los primeros sepan a qué atenerse en cuanto al pago de los diversos impuestos que el Estado exige a los ciudadanos y, por su parte, los funcionarios autorizados para hacer efectivos esos gravámenes logren recaudar el máximo posible… No solo en Panamá, sino en todas partes, aún en aquellos países donde existe una rigurosa conciencia cívica, los contribuyentes se muestran siempre reacios a pagar los impuestos o contribuciones y de ahí que las leyes hacendarias tiendan a ser claras, comprensibles y específicas en cuanto a la naturaleza de la imposición, fijando al mismo tiempo las normas de procedimiento que deben ser insoslayables porque constituyen en sí una garantías para el contribuyente.

Sentencia de 25 de enero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Julia A. de Álvarez c. Administración General de Rentas Internas. Acto impugnado: Resolución 55-470 de 11 de agosto de 1955. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Un resuelto no puede contrariar lo dispuesto en la ley

En lo que respecta a lo que alega el Ministro de Educación de que a la señora L.H.V. se le trasladó, aplicándosele el artículo 17 del Resuelto 1102 de 30 de mayo de 1980, el cual establece, entre otras situaciones, la causal de urgencia del servicio para decidir el traslado del personal del ramo de educación, se colige claramente que este artículo 127 de la Ley 47 de 1946Orgánica de Educación, el cual por ser de mayor jerarquía, no puede ser contrariado por un resuelto. Esto es que, el artículo 127 supracitado establece las causas que motivan los traslados de personal del ramo de educación, situación esta que no puede ser contrariada por un resuelto, cuyo fin estricto está dirigido a cuestiones de carácter administrativo individual, tales como traslados, destituciones, vacaciones, licencias, etc., y no el de reformar, adicionar, subrogar, una ley. Por ello, siendo esto así, es clara la violación al artículo 127 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por el Resuelto 175 de 31 de enero de 1992.

CSJ, Sala Tercera. Sentencia de 4 de agosto de 1993. L.H.V. c. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Es menester reiterar que el agotamiento de la vía gubernativa es un mecanismo de control de legalidad de las decisiones administrativas, ejercido por la propia administración pública, y que está conformado por los recursos que los afectados pueden proponer contra ellas, para lograr que la Administración las revise y, en consecuencia las confirme, modifique, revoque, aclare o anule. En pocas palabras, con la vía gubernativa o recursiva se le da la oportunidad a la administración de revisar sus propios actos, a fin de constatar si los mismos son correctos y en caso contrario poder enmendarlos con su revocación, por tal razón, he aquí la importancia de su cumplimiento.

Auto de 20 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.R.R. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo