Incompatibilidad de prestaciones

 

Con respecto a la violación del artículo 22 de la Ley 15, de 31 de marzo de 1975, la Sala observa que la posición adoptada por el señor Procurador de la Administración es similar a la sostenida por la CAJA DE SEGURO SOCIAL, en cuanto a que el demandante no puede escoger la más beneficiosa entre la jubilación especial por antigüedad y la pensión de vejez normal, porque desde el momento en que éste se acogió a la primera perdió el derecho a la segunda, además de que no hubo simultaneidad en el derecho a las prestaciones, que de haberse dado, hubiese permitido a la Caja pagar al asegurado la prestación más beneficiosa, al tenor de lo preceptuado en el artículo 22 transcrito en esta Resolución.

De acuerdo con esta norma si un asegurado tiene derecho a recibir más de una prestación en dinero de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, como regla general, sólo puede recibir una de éstas. Las excepciones están señaladas en la misma norma; y en caso de que exista incompatibilidad para la percepción de más de una prestación en dinero de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, se pagará la que sea más beneficiosa para el asegurado.

Es decir que en este precepto se prevé el derecho que tiene el asegurado cuando tiene derecho a recibir más de una prestación en dinero de la CAJA DE SEGURO SOCIAL y una es más beneficiosa que la otra.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Caso: Nicolás Santos Montero c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Pago de una prestación económica más beneficiosa en caso de incompatibilidad

 

Por tanto, estima la Sala que al demandante le asiste la razón cuando alega que el acto administrativo impugnado viola directamente por falta de aplicación el mencionado artículo 22 de la Ley 15 de 1975 por la cual se modifica la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL el cual debe aplicarse en este caso, por mandato expreso del artículo 30 de la Ley 16 de 1975.

En principio las jubilaciones especiales otorgan el derecho a recibir en dicho concepto el último salario completo. Y el Fondo Complementario de las Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos fue creado para complementarles las prestaciones por las contingencias de vejez, invalidez o incapacidad, o sea para otorgar a los servidores públicos pensiones mas beneficiosas que las que les otorga la Caja de Seguro Social. Por tanto, pagar al beneficiario la pensión más beneficiosa a que tiene derecho, cuando esta se la otorga la Caja de Seguro Social, además de ser una solución ajustada a la Ley, tal como se ha expuesto, la misma se compadece con los fines sociales de ambas instituciones.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Caso: Nicolás Santos Montero c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Prescripción de la obligación

 

En el caso de las obligaciones relacionadas con el seguro educativo, la Sala discrepa de las alegaciones del apoderado judicial del actor relacionadas con su prescripción, pues, el examen de las disposiciones legales que regulan el tema del seguro educativo revela que en éstas no existe ninguna disposición que establezca en siete (7) años el término de prescripción de tales obligaciones (Cfr. Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio de 1971, Ley 74 de 1973, Leyes 13 y 16 de 1987 y Ley 49 de 2002). Siendo ello así, procede aplicar la regla general que el numeral 2 del artículo 1073 Código Fiscal contiene en materia de prescripción de obligaciones a favor del Estado, que establece que los créditos a favor del Tesoro Nacional prescriben en quince (15) años, salvo los casos en que dicho Código o las leyes especiales fijen otro plazo. Por tanto, la Sala no puede considerar prescritas las obligaciones imputadas al señor VILLALOBOS en concepto de seguro educativo y que datan del año 1989, dado que a la fecha en que se dictó y notificó el auto ejecutivo no había transcurrido un término de quince (15) años.

Sentencia de 06 de febrero de 2004. Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Administradora  Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá c/ Fermín Villalobos Góndola.

Texto del fallo

El seguro no es más que aquella operación por la cual el asegurador se compromete al pago de una indemnización cuando se haya producido el evento contemplado en el contrato como siniestro, y como consecuencia del mismo se haya dado una situación desfavorable para el asegurado, todo ello bajo el compromiso del asegurado del pago de la prima.

Sentencia de 19 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.H.H. c Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.

Texto del Fallo

Suple la deficiencia de autenticación de la copia del acto

 

Del estudio de las constancias procesales se desprende que el demandante acompaño a su demanda una copia simple del acto originario impugnado con el sello original de su notificación.

A juicio del resto de los Magistrados de la Sala dicho sello original de notificación suple la deficiencia de autenticación de la copia del acto impugnado, que de acuerdo al artículo 44 de la Ley 135 de 1943 debe acompañarse a la demanda. Con esta notificación se prueba además que la demanda ha sido presentada en término legal.

Auto de 28 de enero de 1994. Caso: Atlantic Pacific, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo