Debemos recordar que es deber del Ministerio Público, por mandato Constitucional y Legal, promover la investigación de los Delitos, pues, sobre esa Entidad recae el ejercicio de la Acción Penal. En este contexto, el artículo 17 de la Carta Magna asegura, entre otras cosas, la Tutela Efectiva de los Derechos y Deberes individuales de las personas, por lo tanto, es deber y una obligación de la citada Entidad, actuar conforme a la Constitución, las leyes y bajo el fundamento de los Derechos Humanos.

Sentencia de 28 de julio de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad A.L.L. c artículo 352 del Código Procesal Penal.

Texto del Fallo

El servidor público uniformado y juramentado dentro del Servicio Nacional Aeronaval, tiene la posibilidad de ir ascendiendo dentro de la Carrera Aeronaval, con estimación de los méritos que correspondan, y con base en el sistema de concurso, hasta alcanzar la posición de Comisionado, ubicada en el Nivel de Oficiales Superiores. Sin embrago, la oportunidad de ocupar los puestos de Director y Subdirector General del Servicio Nacional Aeronaval, depende, por mandato constitucional, de la facultad discrecional que ejerce el Presidente de la República, para hacer los nombramientos, con participación del Ministro de Seguridad, y con consideración de los requisitos establecidos por Ley, de modo que, de ninguna manera, estas posiciones pueden ser consideradas como parte del escalafón del Servicio Nacional Aeronaval que, ya se ha determinado, está reconocido bajo el Régimen de la Carrera Aeronaval, reservado para el personal juramentado nombrado en la institución.

En conclusión; se tiene que, el Nivel Directivo, en el que están estructurados los cargos de Director General y Subdirector General del Servicio Nacional Aeronaval, ha sido insertado en el escalafón aeronaval, estrictamente pensado para el personal juramentado que, luego de superados y observados los requisitos que establece la Ley, hace parte de la Carrera Aeronaval, lo que va en franca contradicción con la naturaleza constitucional de la regulación de los nombramientos del Director y Subdirector General de los servicios de policía y, por ende, en discordancia con lo previsto, en tal sentido, por la Constitución Política.

Sentencia de 23 de marzo de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad J.A.J.D.P. c numeral 5 del artículo 46 de la Ley 93 de 7 de noviembre de 2013.

Texto del Fallo

En cuanto al primero de los elementos indicados, vemos que se define a la familia de crianza como aquella que surge de facto, a través de la convivencia, afecto, respeto y algunos elementos adicionales, los cuales terminan por consolidar un núcleo familiar de hecho.

Por otro lado, tenemos la justificación de la protección a la familia de crianza. En lo que respecta a este punto, resalta el hecho que la consolidación de la misma, no se produce en función de un mandato legal, sino más bien, a elementos de convivencia, puramente voluntarios que, con el tiempo, se van consolidando hasta constituir núcleos familiares sólidos.

Sentencia de 7 de julio de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad Colegio Nacional de Abogados c numeral 4 del artículo 128 de la Ley 46 de 2013.

Texto del Fallo

Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir a este Tribunal de Justicia, que el entonces Ministro de Seguridad Pública, al expedir el aludido Resuelto de Personal No. 208 de 26 de noviembre de 2018, no tomó en cuenta que para su validez y eficacia jurídica que era imperante que ese acto administrativo fuera emitido por la autoridad competente, en este caso el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en conjunto con el Ministro de Seguridad Pública, y de esta forma dar cumplimiento a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 201, numeral 1 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, conforme el cual todo acto administrativo debe formarse respetando sus elementos esenciales, entre estos, que sea dictado por autoridad competente.

Del contexto expuesto queda claro que los principales elementos que componen el acto administrativo son la competencia, el objeto, la finalidad, el motivo y el mérito, por ende, la ausencia de alguno de esos factores genera un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo a la luz de lo establecido en el artículo 52, numeral 2, de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

En definitiva, esa circunstancia se encuentra presente en el Resuelto de Personal No. 208 de 26 de noviembre de 2018, en virtud que la decisión contenida en ese acto administrativo solo fue adoptada por el Ministro de Seguridad Pública, en total desconocimiento de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 93 de 2013, que rige en el Servicio Nacional Aeronaval, el cual únicamente otorga al Ministerio de Seguridad Pública facultades de mera recomendación al Presidente  de la República en materia de ascensos a los miembros juramentados de esa institución; de ahí que, mal podía ascender por sí mismo al señor E.P.G., al rango de Mayor, a pesar de que existiera la vacante, lo que sin lugar a dudas ocasiona la pérdida de eficacia y validez jurídica de ese acto de voluntad, a pesar de éste se haya consumado, pues, insistimos fue dictado por autoridad que carecía de competencia para dictar el acto.

Sentencia de 21 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Discrepa esta Corporación con los planteamientos propuestos por la Parte Actora, en virtud de que la Normativa aplicable a la Caja de Ahorros, para efectos de terminación laboral y prestaciones es la contenida en el Código de Trabajo, y no en la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentaciones, lo que procedemos a explicar:

En primer lugar, la Caja de Ahorros es una institución autónoma del Estado, con personería jurídica propia, autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, que presta servicios bancarios, tal como lo establece el artículo 2 del Texto Único de la Ley 52 de 13 de diciembre de 2000, que reorganiza la Entidad.

En ese sentido, en cuanto a las relaciones laborales que rigen en esta institución Bancaria, el artículo 23 del Texto Único de la Ley 52 de 13 de diciembre de 2000, es claro al expresar taxativamente en la norma precitada, al momento de terminar una relación laboral los Derechos establecidos en el Código de Trabajo, son los aplicables a dicha situación, específicamente, nos vamos a referir al de la prima de antigüedad que se encuentra contenido en el artículo 224 del Código de Trabajo.

De igual forma, resulta claro que la Caja de Ahorros, tiene sus normas especiales relativas la terminación de sus funciones, en concordancia con su Ley Orgánica, establecido en su Reglamento Interno de Trabajo.

Por lo tanto, en materia de terminación de relaciones laborales en la Caja de Ahorros, no pueden ser aplicables las normativas de aplicación general que rigen a los servidores públicos, sino que, en esta Institución Bancaria autónoma, le son aplicables para estos efectos, su Ley Orgánica 8Ley 52 de 13 de diciembre de 20009 y el Reglamento Interno (establecido mediante Resolución JD No. 16-2019 de 17 de junio de 2019). Lo anterior, en virtud del principio de especialidad, como elemento fundamental en las normas de hermenéutica legal, consignado en el artículo 14 del Código Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.I.A.B.D.M. c Caja de Ahorros.

Texto del Fallo