En este sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que los bienes objeto de fideicomiso no pueden ser objeto de secuestro o embargo, salvo por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución del fideicomiso.

Auto de 16 de mayo de 2024. Incidente de levantamiento de secuestro Financial Warehoising of Latin America Inc., c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Es de notar, que el certificado de operación, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 543 de 2003, se conceptúa como aquel documento que otorga la A.T.T.T., “a la persona natural o jurídica propietario de un vehículo, que lo autoriza para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en una ruta o zona de trabajo determinada”. A esto adicionamos, que dichos certificados se otorgan en concesión y no son de propiedad del concesionario, entiéndase que su otorgamiento no lleva implícito un derecho de propiedad. En este sentido, indicamos que al tenor del artículo 2 (numeral 6) del Decreto en mención, los concesionarios de certificados de operación, “cuando se trate de personas naturales”, deben pertenecer a una organización, bajo la cual operarán el mismo.

Ante las exigencias reglamentarias precisadas, es oportuno expresar que los certificados de operación pueden otorgarse previa solicitud de la organización transportista que sea concesionaria de la ruta o zona de trabajo. Consecuentemente la Autoridad analiza la petición y otorga los cupos con sujeción al cumplimiento de los requisitos vigentes, en procura de los derechos e intereses de la colectividad.

Sentencia de 20 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad COOTRAOMARTH, R.L. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Respecto a la falta de objeto litigioso, dentro de una demanda en que se impugna un acto administrativo que, sobreviene en insubsistente por la expedición de otro; este Tribunal ha determinado la ocurrencia del fenómeno jurídico que doctrinalmente se denomina sustracción de materia y se define  en estos términos: “un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida” (Peyrano, Jorge Walter, “El proceso atípico”, Editorial Universal, Buenos Aires, 1983, pág. 130). En específico, la jurisprudencia nacional ha decretado sustracción de materia, ante la desaparición de la pretensión en el curso del proceso.

Ante una acción desprovista de materia justíciale, por razón de la derogación de la reglamentación acusada de ilegal, procedemos a reconocer la extinción del objeto litigioso.

Sentencia de 20 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad V.D.C.C.N. c Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

La circunstancia antes descrita permite a este Alto Tribunal de Justicia arribar a la conclusión que se ha producido el fenómeno jurídico conocido como obsolescencia procesal o Sustracción de Materia, que no es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, por razón de la falta del objeto litigioso sobre el cual debía recaer la decisión de la Litis por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

En esa línea de pensamiento consideramos pertinentes aclarar que, aunque nuestro ordenamiento positivo no contempla taxativamente la figura de la Sustracción de Materia como una forma de extinguir la pretensión, jurisprudencialmente se ha precisado que la misma se deriva de lo establecido en el artículo 992 del Código Judicial, de acuerdo con el cual: “En la Sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente”.

Sentencia de 22 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad L.A.P.A. c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

En primer término, es importante señalar que, el refrendo es un Acto Administrativo de aprobación, realizado por la Contraloría General de la República, dentro del contexto de su rol de fiscalización de la Hacienda Pública, que tiene como objeto verificar la adecuación del acto a refrendar, con el ordenamiento jurídico vigente.

En ese sentido, el refrendo de la Entidad Fiscalizadora es necesario para que el Acto Administrativo de contratación o compra en firma pueda tener eficacia, o, en otras palabras, para que pueda ejecutarse. De esta forma, los Actos Administrativo que requieren el refrendo, no surgen a la vida jurídica, es decir, no producen efectos ni obligaciones que le son propios, hasta tanto no hayan sido refrendados por la Contraloría General de la República.

Sentencia de 22 de mayo de 2024. Viabilidad Jurídica de Refrendo Contraloría General de la República c Instituto Panameño de Deportes.

Texto del Fallo