En cuanto a la solicitud formulada por la entidad demandada de forma oficiosa a la firma de abogados de aportar sus declaraciones de renta de los dos (2) últimos años y datos de la planilla de la Caja de Seguro Social mediante Nota No. SSNF-DR-081-2022 de I de diciembre de 2022, visible a foja 1305 del expediente administrativo, precisa la Sala indicar que no hay una vulneración al secreto profesional consignado en el artículo 47 de la Ley No. 124 de enero de 2020, en los términos presentados por la accionante, debido a que lo alegado por esta no corresponde al supuesto contenido en la norma que estima infringida.

La norma in comento tiene un alcance para la relación profesional entre el abogado y su cliente, bajo determinadas circunstancias que tengan lugar durante el desarrollo de dicha relación en donde existe un derecho legítimo de reserva, mas no en cuanto al requerimiento de información, en este caso de tipo contable en relación a sus ingresos (declaraciones de renta recientes), que la entidad demandada, como autoridad supervisora y dentro de sus facultades legales, le ha solicitado a la firma de abogados como sujeto supervisado y no a sus clientes.

De la excerta legal en referencia, se desprende de su artículo 40, la clasificación del sujeto supervisado, y las actividades sujetas a supervisión, dentro de la cual no se encuentran las personas jurídicas o naturales que constituyen los clientes del profesional del derecho sino este en el ejercicio de su actividad profesional como abogado a través de la cual realiza actos a nombre de un cliente, actos que están sujetos a supervisión por la Superintendencia de Sujetos No Financieros.

Sentencia de 30 de junio de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción PGS Attorneys c Superintendencia de Sujetos No Financieros. 18326

Texto del Fallo

En torno a lo anterior, la doctrina expresada a través del Dr. Edgardo Molino Mola, ex Magistrado de esta Corporación de Justicia ha sostenido que el carácter discrecional de la medida, es un elemento inherente a la decisión cautelar, acotando que “El auto que concede o niega la suspensión es irrecurrible”; afirmando que “A partir de la instalación de la Sata Tercera en diciembre de 1990, la jurisprudencia ha sido terminante en señalar que el acto que resuelva la petición de suspensión provisional del acto acusado no es recurrible pues sólo a la Sala compete modificar dicha suspensión en la medida que cambien las circunstancias que la hicieran o no viable. Igualmente se dice que la naturaleza misma de la suspensión excluye cualquier recurso, dado su carácter discrecional. […]”. (MOLINO MOLA, Edgardo. Conferencia titulada “La Suspensión del Acto Administrativo”; inserta en la obra “legislación Contencioso-Administrativa Actualizada y Comentada”. Universal Books, Segunda Edición. Panamá, año 2002. Pág. 193).

De la misma manera, la los autores Bernal, Carrasco & Domingo, han sostenido que: “En Panamá la suspensión provisional de los efectos del acto acusado es la única medida cautelar que existe en la jurisdicción Contencioso-Administrativa y, es discrecional de la Sala Tercera decretarla”. (BERNAL, Manuel; CARRASCO, José; DOMINGO, Lastenia. “Manual de Derecho Administrativo Panameño”. Litho Editorial Chen. Panamá, año 2013. Pág. 502).

Por tanto, se concluye que la decisión respecto a la aplicación o no de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado de ilegal, e irrecurrible, considerando su carácter discrecional; y a su vez, porque la misma, constituirse en una decisión provisional, es susceptible de ser modificada por este Tribunal Colegiado; no siendo por tanto procedente, revocar una postura que luego puede ser modificada, debido a su carácter temporal; el cual puede cambiar e cualquier momento, siempre y cuando su solicitud mantenga nuevos elementos circunstancias que justifiquen el cambio.

Resolución de 16 de junio de 2025. Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. c Resolución de 25 de marzo de 2025. 18300.

Texto del Fallo

Tal como lo establece el Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal del Dr. Jorge Fábrega Ponce y Carlos H. Cuestas G, respectivamente la capacidad procesal es: “La calidad que tienen los sujetos de derecho para ser parte en el proceso y actuar por sí (parte en sentido material) en el ejercicio de derechos propios”. (Jorge Fábrega Ponce y Carlos Cuestas, Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal, página 152, Plaza & Janes, Editores Colombia S.A., 2004).

Y la legitimación es: “La idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, determinable por su posición respecto al acto y se diferencia de la capacidad propiamente dicha en que ésta tiene en cuenta las cualidades personales del sujeto en tanto que en la legitimación se da una relación entre el sujeto y el objeto del derecho. La legitimación puede ser activa o pasiva; la primera se refiere a la posibilidad de ejercitar eficazmente un derecho; la segunda, a la posibilidad de sufrir las consecuencias de un acto o negocio jurídico. (V.Arribalzaga, Diccionario Jurídico Jurisprudencial). (Jorge Fábrega, op. cit página 659).

Sentencia de 28 de octubre de 2016. Demanda contencioso administrativa de indemnización Fundación Retsof c Registro Público. 18297.

Texto del Fallo

Por ello, el Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, catedrático de Derecho Administrativo y miembro del Consejo de Estado de la República de Colombia (equivalente a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá), ha señalado a propósito de ello: “La competencia para proferir y ejecutar los actos administrativos constituye un importante sinónimo del concepto jurídico de capacidad, en cuanto aptitud atribuida por la Constitución, la ley o el reglamento a entes públicos o a los particulares para que manifiesten válidamente la voluntad estatal por vía administrativa. Se reconoce doctrinalmente que la capacidad, tratándose de la teoría del acto administrativo, se traduce en términos de competencia. En ese sentido, será capaz la a que tiene competencia para el ejercicio de un asunto, estando en consecuencia. viciado de nulidad el acto proferido por aquellos sujetos que no tenga competencia legalmente atribuida, es decir, que carezcan de capacidad jurídica para la expedición de un acto administrativo. Por lo tanto’ es capaz aquella autoridad que ha sido investida legalmente para la elaboración de una decisión administrativa o el ejercicio de una función. La competencia administrativa se mide por la cantidad de poder o funciones depositados en un Órgano o en un particular y que lo habilita para elaborar y expedir un acto administrativo; no es, por lo tanto, absoluta; debe en todos los casos aparecer cierta y limitada, de manera que facilite al servidor público o al particular su ejercicio y garantice al administrado la seguridad jurídica necesaria frente al ejercicio de los poderes públicos… La competencia se torna, en este sentido, en un importante presupuesto para la validez del acto administrativo, en la medida que permite a quien ejerce las funciones administrativas actuar dentro de los linderos del principio de legalidad.” (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Tomo ll – Acto Administrativo. 4ta. Ed., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003).

Sentencia de 17 de junio de 2025. Demanda contencioso administrativa de nulidad JCBV c Resolución D.N. 8-5-0546 de 5 de marzo de 2009, expedida por la Dirección de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (hoy Autoridad Nacional de Administración de Tierras). 18293.

Texto del Fallo

Es de anotar en este punto, que el actor en su demanda no ha hecho mención de ningún elemento que afecte la validez del acto cuya legalidad se cuestiona; por el contrario, el mismo ha enfocado su argumentación en la infracción de los requisitos de publicidad con los que se tuvieron que haber cumplido posterior a la emisión del acto, siendo estos, como indicamos anteriormente, requisitos de eficacia, más no de validez.

Es por ello, que aspirar a obtener la declaratoria de nulidad de un acto, utilizando como único argumento para ello, la infracción de normas dirigidas a su publicidad más que a su formación, constituye un error en cuanto al enfoque de la pretensión; ya que, ante supuestos como el que nos encontramos, el acto pudo haber sido emitido de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 38 de 2000 y demás normas especiales que resulten aplicables, y nunca haber sido publicado y/o aplicado, no significando con ello que el acto en sí sea ilegal.

La situación que se plantea en el caso que nos ocupa, se subsanaría con la sola publicación del contenido de la normativa que se aprueba a través del acto objeto de reparo; culminándose así, con la última de las fases requeridas a fin que el mismo resulte oponible a terceros.

Como se ha indicado anteriormente, el requisito de Publicidad constituye un elemento indispensable a fin que un acto de contenido general resulte oponible a terceros; por lo que, quien pretenda emitir actos que contengan dicha condición, deberá adoptar las medidas a las que haya lugar, a fin que el mismo pueda ser de conocimiento público, utilizando para ello, los mecanismos que a tales efectos establezca el Derecho interno, sin que ello implique el desconocimiento de cualquier otra norma de carácter internacional o convencional que resulte aplicable.

Atendiendo a las razones anteriormente anotadas, podemos concluir que las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad del acto objeto de reparo resultan jurídicamente improcedentes, de ahí que, este Tribunal proceda a pronunciarse en ese sentido.

Sentencia de 18 de junio de 2025. Demanda contenciosa administrativa de nulidad RARC c Resolución 060-16 de 19 de octubre de 2016, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. 18292.

Texto del Fallo