Finalidad

La servidumbre legal es creada por necesidad colectiva o comunal, y por esta razón, el artículo 535 del Código Civil fija su dimensión con independencia que el predio esté bajo dominio privado. Esta normativa, lejos de implicar un desconocimiento por parte del Estado de la demanialidad de sus bienes; asegura su poder de disposición sobre el predio ribereño requerido para uso público, aunque un particular esté en ejercicio de acción reivindicatoria, lo usurpe o dispute ante los tribunales.

CSJ. Pleno. Sentencia de 11 de marzo de 2019. M.J.M.R. c. Frase del artículo 536 del Código Civil.

Texto del fallo

Concepto

Respecto al vocablo servidumbre que acompaña la frase demandada de inconstitucional, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil; nos referirnos a su concepto en estos términos: “derecho real que por ministerio de la ley grava los inmuebles sin expreso otorgamiento del título para constituirla” (CASADO, Laura. Diccionario de derecho. Segunda Edición. Editorial M&P. Pág. 310. Año 2015). Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas de Guillermo Cabanellas, define la expresión servidumbre legal como “la establecida por ministerio de la ley ante necesidades de los predios o por indudable utilidad pública; tales las de paso, medianería, desagüe, distancia entre construcciones o plantaciones, la de salvamento o aéreas, entre muchas. Se contrapone a la servidumbre convencional” (Editorial Heliasta S.R.L. 1998. 29 Edición Actualizada, Corregida y Aumentada. Pág. 919).

CSJ. Pleno. Sentencia de 11 de marzo de 2019. M.J.M.R. c. Frase del artículo 536 del Código Civil.

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Utilidad pública de las riberas de los ríos

La necesidad de garantizar la utilidad pública de las riberas de los ríos, es en esencia, 10 que ha llevado a la institución de la servidumbre de aguas sobre una zona determinada del predio que accede a la ribera, cuya titularidad un particular pudiese ostentar, reclamar o disputar, con respaldo en alguno de los modos de adquisición de Ia propiedad reconocidos en la legislación panameña. En concordancia con este fin público, y la reglamentación de los bienes de dominio público de que trata el citado artículo 258 de la Constitución de la República de Panamá; debemos mencionar que emana la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, “que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dicta otras disposiciones”, introduciendo el vocablo “servidumbre pública” para referirse a Ia “franja territorial de uso público destinada al mantenimiento y a la protecci6n de playas, ríos, quebradas, desagües sanitarios y pluviales, energía eléctrica, aguas potables, telecomunicaciones y vías de comunicación”. (G.O. 25,478 de 3 de febrero de 2006. Pág. 6).

CSJ. Pleno. Sentencia de 11 de marzo de 2019. M.J.M.R. c. Frase del artículo 536 del Código Civil.

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Tipologías

Las riberas de los ríos no se limitan a la parte de este afluente más inmediata a la tierra y/o al lecho que descansa junto a la orilla. En función de la batida de las aguas, las riberas pueden ser calificadas de interior o exterior, quedando la primera comprendida al inicio del artículo 536 del Código Civil, que dice así: “las fajas laterales de los alvéolos de los ríos comprendidos entre el nivel de sus bajas aguas y el que éstas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias”. En lo que atañe a la ribera externa, la segunda parte del texto las nomina márgenes y conceptúa como “las zonas laterales que lindan con las riberas”.

CSJ. Pleno. Sentencia de 11 de marzo de 2019, M.M. c. Frase del artículo 535 del Código Civil.

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Actos anteriores a la creación de la jurisdicción contencioso-administrativa

La otra razón expuesta por el Fiscal de la Contencioso Administrativo se relaciona con la irretroactividad de la ley. El artículo 118 de la Ley 135 de 1943 sirve para reforzar la tesis del agente del Ministerio Público, que dice: ‘Artículo 118. Las causas contencioso-administrativas que al entrar en vigor esta ley se hallaron en trámite o en estado de sentencia en los tribunales ordinarios de justicia o en la propia administración nacional, provincial o municipal, serán falladas por éstos, de acuerdo con el derecho aplicable y como si no existiera la jurisdicción contenciosa…’. Si esto se dice de las causas contencioso-administrativas que se encontraban en trámite o en estado de sentencia en los tribunales, con tanto mayor razón se deberá decir de las causas nacidas con anterioridad al establecimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y que no se promovieron en su oportunidad. Admitir una demanda ahora, por un acto ejecutado entes del establecimiento del Tribunal, sería tanto como dar asidero a demandas por actos ejecutados desde el nacimiento de nuestra República, lo que resultaría absurdo bajo todo punto de vista.

CSJ. Sala Tercera. Auto de 12 de julio de 1945. L.A.E. c. Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.

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