No es un derecho exclusivo de las juntas comunales

 

Partiendo de esta idea, la Corte considera que el acto impugnado deviene en ilegal porque al conferirle a la Junta Comunal de Tolé el derecho exclusivo de celebración de sus fiestas patronales contraviene el artículo 1204 del Código Administrativo que dice:

“Artículo 1204. En los Distritos Municipales sólo se permitirán fiestas o diversiones públicas en los días del Santo Patrono del lugar, en los dνas cívicos declarados por la ley, en las noches vísperas de los expresados días y el domingo, lunes y martes de carnaval, previo aviso a la autoridad pública del lugar respectivo.”

Esta norma hace permisible que las actividades de naturaleza comercial que se realizan en el marco de la celebración de las fiestas patronales; tales como bailes populares, presentaciones artísticas, corridas de toro, aparatos mecánicos, juegos de azar, exhibición de productos, venta de bebida, comidas, artesanías, etc.; sean realizadas por particulares, sean éstos personas jurídicas o naturales que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

Sentencia de 22 de marzo de 2002. Caso: R.Á.C.R. c. Consejo Municipal del Distrito de Tolé.

Texto del fallo

Procedimiento de reviviscencia

Ni el Acuerdo n.° 2 de 18 de julio de 1956, ni el n.° 4 de 29 de agosto de 1956, se reprodujo la disposición del Acuerdo n.° 6 de 3 de diciembre de 1954 que quiso poner en vigor, ni en ellas se “estableció de modo expreso” que la disposición aludida recobraba su vigencia. En otras palabras, ni en el acto acusado, ni en el Acuerdo con que el Consejo Municipal de Penonomé pretendió llenar la omisión advertida en aquel., se siguió el procedimiento señalado en el artículo 37 del Código Civil para que recobrara su fuerza una disposición que figuró en otro acuerdo expresamente derogado. Ante estas omisiones procedimentales y sustanciales, la Sala está de acuerdo con el Sr. Procurador General de la Nación cuando manifiesta que “es evidente que el Acuerdo n.° 2, de 18 de julio de 1956, no ha llenado los requisitos contenidos en el artículo 37 del Código Civil y que, por tanto, es nulo, conforme el artículo 5 de ese Código.

Sentencia de 26 de enero de 1961. Proceso: Nulidad. Caso: Tesorero Provincial de Coclé c. Consejo Municipal de Penonomé. Acto impugnado: Acuerdo 2 de 18 de julio de 1956. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Extensión del predio de uso público

En tomo al predio objeto de servidumbre de aguas pare uso público, su texto reglamentario, reitera su extensión, a través del artículo 41 del Decreto No. 55 de 1973, cuando dispone lo siguiente: “se entiende por márgenes las zonas laterales que lindan con los límites externos de ia línea de ribera, y están sujetos, en una zona de tres metros, a servidumbres de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento”. (G.O. 17610 de 7 de junio de 1947. Pág. 7) Entiéndase, que sobre esta anchura, el particular no puede ejercer actos que impliquen un cambio al destino público del bien, ni impedir el uso común, pretendiendo que surjan o prevalezcan derechos a su favor.

CSJ. Pleno. Sentencia de 11 de marzo de 2019. M.J.M.R. c. Frase del artículo 536 del Código Civil.

Texto del fallo

Finalidad

La servidumbre legal es creada por necesidad colectiva o comunal, y por esta razón, el artículo 535 del Código Civil fija su dimensión con independencia que el predio esté bajo dominio privado. Esta normativa, lejos de implicar un desconocimiento por parte del Estado de la demanialidad de sus bienes; asegura su poder de disposición sobre el predio ribereño requerido para uso público, aunque un particular esté en ejercicio de acción reivindicatoria, lo usurpe o dispute ante los tribunales.

CSJ. Pleno. Sentencia de 11 de marzo de 2019. M.J.M.R. c. Frase del artículo 536 del Código Civil.

Texto del fallo

Concepto

Respecto al vocablo servidumbre que acompaña la frase demandada de inconstitucional, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil; nos referirnos a su concepto en estos términos: “derecho real que por ministerio de la ley grava los inmuebles sin expreso otorgamiento del título para constituirla” (CASADO, Laura. Diccionario de derecho. Segunda Edición. Editorial M&P. Pág. 310. Año 2015). Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas de Guillermo Cabanellas, define la expresión servidumbre legal como “la establecida por ministerio de la ley ante necesidades de los predios o por indudable utilidad pública; tales las de paso, medianería, desagüe, distancia entre construcciones o plantaciones, la de salvamento o aéreas, entre muchas. Se contrapone a la servidumbre convencional” (Editorial Heliasta S.R.L. 1998. 29 Edición Actualizada, Corregida y Aumentada. Pág. 919).

CSJ. Pleno. Sentencia de 11 de marzo de 2019. M.J.M.R. c. Frase del artículo 536 del Código Civil.

Texto del fallo