Principio de congruencia

Por otro lado, uno de los principios esenciales del derecho procesal es el principio de congruencia de la sentencia, por cuya virtud para resolver el litigio el juez se encuentra limitado por lo que las partes hayan solicitado, garantía esta que encuentra su fundamento en el derecho de defensa, y ello deriva principalmente en interés evidente de la protección a la tutela judicial.

Sentencia de 28 de marzo de 2018. Proceso: Advertencia de Ilegalidad. Partes: Jorge Iván Arrocha, Luis Eduardo Quirós Bernal y Adolfo Tomás Valderrama, en contra del Acto celebrado por el Pleno de la Asamblea Nacional, el 21 de febrero de 2018.

Texto del Fallo

Sus efectos negativos

El Dr. Sergio Carvallo Hederrera, al tratar sobre la forma negativa como inciden las exenciones tributarias en la “redistribución de la renta”, que es uno de los propósitos perseguidos con las recaudaciones fiscales, y que se materializa a través de los gastos públicos, anota lo que sigue:

“En esas condiciones, se produce la situación paradojal de que mientras los sectores favorecidos por el régimen de incentivos escapan a la acción modificadora o correctora de las rentas que cumplen los impuestos, el Fisco para recuperarse de los menores ingresos percibidos por el régimen de estímulos tributarios recurre a aumentar la imposición, la que recae nuevamente sobre los sectores que, precisamente, no gozan de franquicias, rebajas o exenciones y, en general, de tratos preferenciales en materia tributaria”. (Fundamentos Económicos de la Legislación Tributaria Chilena, pág. 162)

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Rentas públicas

El sistema financiero del Estado al presente no es solo un colector de impuestos y un distribuidor de los gastos públicos, sino que es la mejor armazón para actuar sobre la renta nacional. A través del gasto público, por ejemplo, no solo se trata de cumplir con las funciones esenciales del gobierno, sino que también se pretende regular el flujo de la renta nacional, propender a una mejor distribución de los recursos sociales en beneficio de los sectores económicamente más débiles, desarrollar un programa de inversiones que los particulares no pueden promover. La tributación no es ya aporte de los ciudadanos a los fines comunes del Estado, sino que también importante elemento inflacionista o deflacionista, factor de estímulo o de limitación para la actividad particular, fuente de redistribución de rentas a través de su progresividad. El presupuesto deja de ser una cuenta contable, que como balance de empresa comercial debe equilibrarse forzosamente, para traducirse en programa o plan de los factores consumo e inversión, pública y privada, en relación a los objetivos de política económica que “se tiene en perspectiva”. Y la deuda pública no es un obstáculo para el progreso, sino que una importante medida de regulación de las fluctuaciones cíclicas que afectan a la actividad económica.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Incentivos fiscales

Enmarcando en esa política fiscal a la legislación de incentivos tributarios su repercusión en la economía, el eminente jurista chileno, Dr. Sergio Carvallo Hederrera, dice: “El régimen de incentivos nace, en el hecho, de la persecución de un fin de política económica que el Fisco desea obtener, o sea, en el fondo, la legislación viene a ser un mero mecanismo que se crea para alcanzar estos objetivos. Desde este punto de vista se puede concebir la legislación de incentivos tributarios como aquellas normas jurídicas tributarias que persiguen inducir a los individuos o empresas a que realicen determinados hechos económicos que involucran la obtención de fines que interesan al Estado todo”. (Fundamentos Económicos de la Legislación Tributaria Chilena, pág. 152).

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Servicio público de educación

Existe una omisión legislativa en el sentido de que no se ha regulado las restricciones especiales a que puede someterse el derecho a huelga en los servicios públicos de educación. Mientras esta ley no se dicte, rige el principio fundamental de derecho público de que los funcionarios sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente los autoriza (artículo 18 de la Constitución que establece el principio de la legalidad). Los educadores de la República son servidores públicos y por tanto sus actos tienen que realizarse única y exclusivamente conforme lo manda la ley y ésta dispone que no pueden ausentarse de sus trabajos sin causa justificada (artículo 797 del Código Administrativo), así como también son de aplicación los artículos 803, 808 y 811 del mismo Código así como el artículo 144 de la Ley 47 de 1946. Tales normas contienen implícitamente, las sanciones que las autoridades administrativas pueden adoptar en caso de abandono del puesto por parte de un servidor público, por lo que la actuación del Ministro de Educación tiene pleno respaldo jurídico.

Sentencia de 23 de agosto de 1994. Proceso: Nulidad. Caso: Domingo Sánchez Lezcano y Martha Guerra Serrano c/ Ministerio de Educación. Acto impugnado: Resolución 2259 de 25 de agosto de 1993. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo