Tutela Judicial Efectiva

Es importante reiterar a la parte actora actora que una cosa es la Tutela Judicial Efectiva y otra cosa es el deber que tiene todo el que ocurra ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en auxilio de sus Derechos subjetivos o en defensa de los intereses de la colectividad, esto es, de cumplir con los requisitos básicos mínimos que por Ley se han establecido, por ello no se debe interpretar que la tutela judicial efectiva, sea un acceso desmedido a la justicia, puesto que, no ha sido esto lo que ha sostenido esta Corporación de Justicia a través de su jurisprudencia.

Sentencia de 30 de noviembre de 2017. Proceso Indemnización. Caso: José Enrique  Encalada Mendoza vs Universidad Marítima Internacional de Panamá. Magistrado Ponente Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Derechos Sustantivos

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que la frase atacada hace parte de una disposición que fija una competencia, pero de la que también se derivan derechos sustantivos a favor del funcionario demandado (derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a ser juzgado por el tribunal competente, determinado por la Ley) y del demandante (derecho a la tutela judicial efectiva, que se materializa en el derecho de acceder al tribunal que pueda dictar una sentencia que resuleva válidamente el fondo de su pretensión), cuya eficacia no se garantiza, si la competencia del Tribunal que conoce del negocio es constitucionalmente cuestionable.

Para el Pleno es evidente que, cunado una norma radica en una jurisdicción la competencia de un tipo de demanda, de modo que sea posible vulnerar las reglas de competencia que establece la propia Constitución, existe riesgo de lesión del debido proceso sustantivo (como sostiene el recurrente en sus alegatos) por lo que procede su examen a través de la advertencia de inconstitucionalidad.

Sentencia de 11 de octubre de 2017. Proceso Advertencia de Inconstitucionalidad. Caso Alvin Weeden Gamboa, contra la frase “por la vía ordinaria”, contenida en el artículo 2627 del Código Judicial. Ponente Luis Mario Carrasco.

Texto del Fallo

Procedimientos

Como puede verse, el carácter ordinario de una vía procesal no está ligado a una determinada jurisdicción, como erróneamente asume el activador procesal, por lo que puede haber procesos o juicios ordinarios en las diferentes jurisdicciones. De allí que no puede entenderse que la frase “por la vía ordinaria” contenida en el artículo 2627 del Código Judicial implique una referencia expresa al procedimiento civil, excluyente de la posibilidad de que el reclamo de que trata se presente ante la jurisdicción contencioso administrativa ya que ambas jurisdicciones atienden diversos tipos de juicios o procesos y por ende ejercitan varios tipos de vías procesales (v.g. sumaria, ordinaria, ejecutiva).

Sentencia de 11 de octubre de 2017. Proceso Advertencia de Inconstitucionalidad. Caso Alvin Weeden Gamboa, contra la frase “por la vía ordinari”, contenida en el artículo 2627 del Código Judicial. Ponente Luis Mario Carrasco.

Texto del Fallo

TRIBUTOS

Cabe señalar que, los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado y exigidas por la administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible, por parte de quienes según la Ley tienen el deber de contribuir al cumplimiento de su obligación de tributar, de acuerdo a la Ley Tributaria. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público para el cumplimiento de las obligaciones del Estado con los asociados.

Se entiende entonces que un tributos es una prestación patrimonial de carácter público, exigida a las personas naturales y jurídicas, y es por esa razón que cuando el legislador crea un impuesto se base en la capacidad contributiva de los sujetos que deben soportar su carga, de acuerdo a los ingresos, pues los impuestos son solidarios.

Sentencia de 2 de octubre de 2015. Proceso Demanda de Inconstitucionalidad. Caso Colegio Nacional de Abogados, la Federcaión de Asociaciones de Panamá (FEDAP), Unión Nacional de Abogados (UNA), Colegio de Ingenieros Agrónomos de Panamá (CINAP), Colegios de Contadores Públicos Autorizados de Panamá y de la Sociedad Panameña de Ingenieros de Arquitectos (SPIA), contra varias frases o términos del artículo 1057-V del Código Fiscal .

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Principio de Primacía Histórica

Lo anterior va de la mano, incluso, con la posibilidad de que el Estado pueda expropiar este tipo de bienes históricos con miras asegurar la permanencia de su testimonio, basados en lo que se denominó el principio de primacía histórica, sin perjuicio de que, a través de una ley, se pueda conciliar ese carácter histórico y de permanencia con fines comerciales, turísticos, industriales y de orden tecnológico. Preservándose de esa manera el carácter de patrimonio histórico, y además que el cuidado y mantenimiento quede asegurado por parte de la Iglesia Católica.

Sentencia de 29 de noviembre de 2017. Proceso Demanda de Incostitucionalidad. Caso Ana Elena Porras Guizado, para que se declare incostitucional la Resolución C.N.T. 002 de 15 de abril de 2015, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

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