No se cumple con dicho presupuesto al omitir sustentar la apelación

 

Las anteriores apreciaciones nos llevan a corregir de manera lógica y legal que cuando el apelante en la clase de procedimiento que tratamos, deja de sustentar la alzada, no es exacto que se considere que la Ley no prevé sus consecuencias jurídicas, o que guarde silencio sobre el particular, porque el artículo 1243 del Código Fiscal nos señala la respuesta o solución a esa situación, al estipular que:  “Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los procedentes, quedará ejecutoriado“, tal como lo cita también el Procurador de la Administración.

Este fenómeno procesal nos induce directamente a considerar que, en efecto, al quedar ejecutoriada la resolución o acto administrativo que concluye la primera instancia, no se han agotado los recursos de que trata el artículo 1238 del Código Fiscal, concordantes con el artículo 20 de la Ley N.° 33 de 1946; y que al no causar estado, en el sentido de que porga fin a la vía gubernativa como lo exige el artículo 22 de la Ley N.° 33 de 1946, la demanda carece de ese presupuesto esencial, y por consiguiente, no es idónea como lo requiere el artículo 25 de la excerta legal aludida para ocurrir a la Sala Tercera de la Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema.

Sentencia de 25 de septiembre. Caso: Droguería Arrocha, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, septiembre de 1980, pp. 95-96.

Texto del fallo

Excepción a la regla general

No está demás que se subraye, que si bien es cierto que nuestro sistema contencioso-administrativo exige como presupuesto de que se agote previamente la vía gubernativa por medio del ejercicio de los recursos administrativos del caso, no menos cierto resulta también, que constituye una excepción a esa regla general, el caso o los casos en que la ley que debe seguirse, no señala en forma expresa los recursos que pueden ejercerse y ante qué organismos debe hacerse.

En este caso, al existir un acto original, y otro, que lo mantiene, la apelación no es factible por no existir el organismo o funcionario superior al cual se pueda recurrir, todo lo cual es suficiente para considerar agotada la vía gubernativa, y por tanto, conducente la presente demanda.

Auto de 10 de diciembre de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carlos M. Grimas c/ Consejo Técnico de Psicología. Acto impugnado: Oficio de 20 de mayo de 1976. Magistrado sustanciador: Lao Santizo.

Texto del fallo

Es necesario recordar que la finalidad que persigue el agotamiento de la vía gubernativa, es darle a la administración la oportunidad de corregir o enmendar sus propios errores. En otros términos, con el agotamiento de la vía gubernativa se busca que dentro de la propia Administración Pública se puede revocar el acto administrativo que afecte al administrado o le cause perjuicios.

Auto de 23 de agosto de 2021. Auto de Apelación R.A.G.B c Servicio Aeronaval.

 

Texto del Fallo

 

 

 

Al respecto, el Tribunal considera importante reitera, que para que se entienda agotada la vía gubernativa, los recursos administrativos procedentes deben ser promovidos y sustentados oportunamente y que la presentación defectuosa de dichos recursos, es equivalente a la no interposición de los mismos, hecho que además, no interrumpe el termino de prescripción de las acciones en su contra.

Auto de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PANAMÁ PORTS COMPANY, S.A. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

No constituye un presupuesto para la admisión de la demanda

 

Por último, la Procuradora de la Administración señala que no consta – ni tampoco se ha solicitado autenticación del escrito de notificación visible a foja 10″. Quienes suscriben difieren de la opinión de la Procuradora puesto que al tenor de los artículos 44 y 45 la demanda debe acompañarse de una copia autenticada del acto acusado con constancia de su notificación. No exigen dichas normas la autenticación de la notificación. Lo que sucede es que generalmente la constancia de notificación se encuentra en el documento que contiene el acto impugnado pero como en este caso la notificación al demandante no se verificó en la forma habitual, aceptándola el demandante tácitamente mediante un memorial, no se requiere autenticación de la misma.

Auto de 10 de enero de 1991. Caso: Roberto Ramírez De Luca c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1991, p. 29.

Texto del fallo