Refiriéndose el Silencio Administrativo Negativo, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia destacó en Sentencia de 29 de junio de 1993, que se trata de una “ficción jurídica” cuyo efecto o consecuencia más importante “… es de naturaleza procesal, pues una vez transcurrido el plazo establecido por la ley el afectado puede ocurrir a la esfera judicial para interponer la acción contencioso-administrativa que corresponda, según la clase de acto que se pretenda impugnar”; por lo que queda claro que la configuración del mismo, no incide en decisión de fondo alguna respecto al Acto Administrativo objeto de reparo.

Ahora bien es oportuno señalar que esta Superioridad concuerda con lo externado por el Ministerio Público, quien advierte que no se vislumbra que la falta de respuesta al reclamo en cuestión corresponda a una conducta arbitraria de la Administración, puesto que se consta que “…el Ministerio de Obras Públicas realizó diversas gestiones administrativas tendientes a dar respuesta a la solicitud presentada por la sociedad Viguecons Estevez S.L., misma que se hizo efectiva a través de la Nota DM-AL-531-22 de 25 de abril de 2022.

También se aprecia que, dentro del trámite referido, al Oficina de Asesoría Legal solicitó, igualmente, información a la Dirección de Planificación y Presupuesto, así como al Departamento de Tesorería del Ministerio en Cuestión.

En tales circunstancias, colegimos que, si bien se configuró la ficción jurídica denominada Silencio Administrativo, queda en evidencia que no hubo inacción por parte del Ministerio de Obras Públicas, ya que ha quedado demostrado que gestionó internamente lo correspondiente para ofrecer a la Contratista una respuesta acorde con la complejidad de su reclamación.

Sentencia de 31 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Viguecons Estevez, S.L. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo

Certificación de existencia de la sociedad

 

Tal como loa lega el recurrente, en todos los países rigen oficinas centrales o notariales con diversos sistemas que llevan el registro oficial de todas las sociedades mercantiles, que es lo que permite el ejercicio de sus operaciones; sin embargo, en este expediente no consta la existencia legal de la sociedad actora por ninguno de esos medios adecuados, sino directamente por manifestación de la propia secretaria Srta. M. E. Roussy, en el mismo acto en que certifica la autenticidad de la resolución que la autoriza otorgar poder especial a los abogados panameños. Este acto no es suficiente para cumplir la función que se le asigna, ni para los efectos legales que se persiguen, ya que se trata de una persona jurídica y no natural, y la secretaria de esa sociedad mediante una manifestación o autenticación personal, no puede suplir las exigencias legales necesarias para determinar la existencia legal de la sociedad que representa, pues, las certificaciones consulares son exclusivamente acerca de su firma y nada más.

Auto de 5 de diciembre de 1980. Caso: Consolidated Textiles, Ltd. c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, diciembre de 1980, pp. 4-5.

Texto del fallo

Cuando no desarrolla operaciones en Panamá no es necesario acreditar su inscripción

 

“En síntesis, y con respecto a este punto, no es cierto que sea necesario en todo caso acreditar la inscripción de la sociedad en nuestro Registro Público para hacer valer una acción en nuestros Tribunales de Justicia. Esta exigencia sólo es necesaria cuando la sociedad en cuestión desarrolla operaciones en Panamá, tal no es el caso en el presente juicio. La Beecham Research Laboratories, Inc. no actúa como entidad comercial en Panamá, aunque tiene derechos que debe defender recurriendo a la intervención de la jurisdicción panameña. A tal efecto, ha otorgado el poder correspondiente, ajustándose estrictamente a las normas procesales aplicables”. (Auto de 13 de febrero de 1973 en la demanda interpuesta por BEECHAM RESEARCH LABORATORIES LTD. contra el Resuelto N.° 1438 de 19 de agosto de 1971 dictado por el Ministerio de Salud).

Cit. en: Auto de 3 de octubre de 1980. Caso: Consolidated Textiles, Ltd. c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, octubre de 1980, pp. 20-21.

Texto del fallo

Sus reclamaciones laborales no proceden por la vía del contencioso administrativo

 

El Magistrado considera que la presente demanda es inadmisible por las razones que se explican a continuación. Tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá), la Autoridad está sujeta a un régimen laboral especial, por lo que a los funcionarios, a los trabajadores de confianza, a los trabajadores y a las organizaciones sindicales de la Autoridad, no les serán aplicables las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Administrativo, sino las disposiciones de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, los reglamentos y las convenciones colectivas. En este sentido cabe señalar que la Ley Orgánica prevé el procedimiento para la tramitación de quejas establecidas en la convención colectiva, como la vía adecuada para resolver reclamos de tipo laboral. Por tanto el recurrente no debió, mediante una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, efectuar este tipo de reclamos por no ser la vía adecuada, sino de que debió recurrir al procedimiento para la reclamación de quejas para el reclamo de su pretensión.

Auto de 3 de julio de 2000. Caso: Henry Pino c/ Dirección de Operaciones Marítimas de la Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Sus actuaciones jurisdiccionales no pueden impugnarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa

 

Del citado texto, se infiere que los actos que emita el Tribunal Electoral, por razón del proceso electoral que se esté llevando a cabo en el territorio nacional, son de carácter jurisdiccional. Esto es así, porque tienen su origen en un procedimiento especial regulado por la legislación electoral, que sólo le corresponde interpretar y aplicar a dicho Tribunal, razón por la cual no pueden revisarse ni impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa por el sólo hecho de haber sido dictados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, criterio que además ha sido claramente sustentado mediante reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Sentencia de 27 de abril de 2015. Caso: Rodrigo Sarasqueta vs. Junta Nacional de Escrutinio.

Texto del fallo