Constituye un error invocarlas como fundamento de una demanda contencioso administrativa

 

La parte actora comete un error al invocar como fundamento de su demanda normas de rango constitucional, toda vez que a esta Sala compete, de conformidad con el artículo 203, numeral 2, de la Carta Magna, el control de la legalidad de actos administrativos y en ejercicio de dicha función debe confrontar tales actos con normas de rango legal (leyes y disposiciones con este valor) o leyes en sentido material (reglamentos, decretos ejecutivos, resoluciones administrativas, etc.), para determinar si aquellos infringen estos tipos de normas; es decir sólo tiene como competencia el control de legalidad, mientras que al Pleno de la Corte Suprema es la autoridad judicial a que se le ha atribuido el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad pública (Art. 203, numeral 1, ibídem), por lo que la Sala debe abstenerse de analizar los cargos de infracción contra los artículos de la Carta Magna.

Auto de 2 de agosto de 2011. Caso: Iván Guardia Rivera vs. Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos.

Texto de fallo

No es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Como bien lo señala el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, para ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean actos o resoluciones definitivas o providencias de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o en modo alguno pongan término o hagan imposible la continuación del proceso en sede administrativa.

En definitiva, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo son aquellos que causan estado, y en el caso específico de la acción de la presente demanda de plena jurisdicción la misma ha sido dirigida contra una nota de mera comunicación con la que se pone en conocimiento de la interesada, que la Caja de Ahorros no está autorizada  para reconocer indemnizaciones por supuestos daños alegados por una persona determinada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Carmen Liliana Bieberach Lasso vs. Caja de Ahorros.

Texto del fallo

No son impugnables ante la Sala Tercera

 

Como bien lo señala el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, para ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean actos o resoluciones definitivas o providencias de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o en modo alguno pongan término o hagan imposible la continuación del proceso en sede administrativa.

En definitiva, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo son aquellos que causan estado, y en el caso específico de la acción de la presente demanda de plena jurisdicción la misma ha sido dirigida contra una nota de mera comunicación con la que se pone en conocimiento de la interesada, que la Caja de Ahorros no está autorizada  para reconocer indemnizaciones por supuestos daños alegados por una persona determinada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Carmen Liliana Bieberach Lasso c/  Caja de Ahorros.

Texto de fallo

Se asimila a un acto administrativo

 

El apoderado judicial del demandante parece suponer que para promover un proceso contencioso- administrativo de plena jurisdicción contra una operación administrativa no se necesita agotar la vía gubernativa. La operación administrativa, al igual que el acto administrativo, es voluntaria, sólo que, a diferencia del acto, “necesariamente obedece a un procedimiento en donde la etapa decisoria se confunde con la ejecutoria” (Gustavo Penagos, El Acto administrativo, Volumen I, Bogotá, 4a. edición, Ed. Librería del Profesional, 1987, pág. 65). La liquidación del impuesto de importación es una operación administrativa, pero ella debe asimilarse al acto administrativo, como se hace expresamente en algunas legislaciones modernas, para su impugnación y lo cierto es que contra esa decisión -ejecución cabían recursos en la vía gubernativa, cuyo agotamiento debió probarse

Auto de 16 de octubre de 1991. Caso: Cervecería del Barú, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 111.

Texto del fallo

Tienen por virtud especial brindar certeza jurídica a los administrados

 

Se entiende por extemporáneo a todo aquello que es “impropio del tiempo en que se produce u ocurre”, y en el ámbito que nos compete, entraña la inadmisión por parte del Tribunal de la causa por encontrarse inhibidos de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Resulta procedente señalar que, el establecimiento de plazos para interponer los procesos tiene por virtud especial, entre otros aspectos, brindar certeza jurídica a la administración y los administrados; en otras palabras, saber a qué atenerse.

Auto de 20 de enero de 2010. Caso: Ediltza Orealgi Pérez Panezo vs. Sistema Estatal de Radio y Televisión.

Texto del fallo