Su presentación no interrumpe los términos de la prescripción

 

Quien suscribe, advierte que luego de efectuar una revisión de la demanda y de los documentos que acompañan la misma, ésta no puede ser admitida, ya que la presentación de una demanda defectuosa no interrumpe el término de prescripción, por lo cual, si ésta es presentada y luego se corrige, el actor sólo contará con el resto del término que quede de los dos (2) meses que ordena el artículo 42B de la Ley 135 de 1943. En el caso que nos ocupa, el término para concurrir ante esta Sala vencía el doce de diciembre de 2004, por lo que la parte actora presentó oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 2004, empero, la licenciada Vásquez presenta su demanda corregida, el día 15 de diciembre de 2004. Cabe reiterar que la presentación del libelo de demanda, tal como lo señala el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, no interrumpe los términos para que opere la prescripción de la acción, razón por la cual, al momento en que la parte actora presentó su demanda corregida, es decir el día 15 de diciembre de 2004, ya había transcurrido el término de los dos meses que señala el artículo 42B de la Ley 135 de 1943.

Sentencia de 5 de enero de 2005. Caso: Tecnología Aplicada, S.A. (TECNASA) vs. Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Una de las principales exigencias para la admisión de las Demandas Contencioso Administrativas, cuyo objetivo es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, es la presentación de la copia autenticada del acto original acusado, así como también, de su acto confirmatorio, con la debida constancia de su publicación, notificación o ejecución, según los casos.

En el presente caso, si bien se aprecia que la parte actora peticiona en su libelo, que a través de este Tribunal se solicite copia autenticada del acto original y confirmatorio impugnado, sin embrago, no se evidencia la gestión realizada para su obtención, mediante la presentación de la constancia de la petición elevada, con el sello fresco de su recepción, por parte de la entidad custodia de la documentación, como tampoco se observa que en el libelo presentado, la apoderada judicial haya indicado que se le ha dificultado su obtención.

Auto de 8 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.F.A.R. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

No es susceptible de protección mediante una demanda de protección de derechos humanos

 

… solo aquellas demandas encaminadas a obtener la protección de un derecho humano justiciable, violado mediante un acto administrativo proferido por autoridades nacionales, pueden ser de conocimiento de esta Superioridad mediante el proceso especial de Protección de Derechos Humanos, bajo análisis.

Siendo el derecho invocado por el actor de aquellos contemplados dentro del Capítulo III de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el cual hace referencia a los “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, y tal como ya señalaremos el mismo no constituye para los efectos de este tipo de proceso, susceptible de protección.

Auto de 24 de marzo de 2010. Caso: Víctor Manuel Aparicio vs. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Derecho humano justiciable de protección jurisdiccional

 

Dentro de ese marco de ideas, los derechos humanos justiciables encuentran asidero jurídico en nuestra Constitución. Nacional, en. el Capítulo I, Título III, que protege las garantías y derechos fundamentales, reconocidos doctrinalmente como derechos humanos de primera generación. Entre esos derechos humanos, encontramos en el artículo 47 el derecho a la propiedad privada.

Coincide con este planteamiento, el Doctor Edgardo Molino Mola, quien sostiene que:

“Los derechos humanos protegidos y que tienen carácter justiciable, de acuerdo con nuestra opinión, son los siguientes:

1.1.

1.25. Derecho de propiedad;

1.26. …” (MOLINO Mola, Edgardo. Legislación Contenciosa Administrativa, Actualizada y Comentada; segunda edición ampliada, Editorial Universal Books, Panamá, 2001, pág. 230)

Auto de 17 de abril de 2015. Caso: Gentil Eduardo Villafañe Díaz vs. Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP).

Texto de fallo

Debe recaer en el Ministro del ramo tratándose de actos emitidos por el Presidente de la República

 

Al examinar las demandas interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora se observa que en lo concerniente a la designación de las partes se señala como parte demandada al Órgano Ejecutivo constituido en este caso por el Presidente de la República con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia.’ A juicio de quien suscribe, la designación de las partes en las demandas en estudio es incorrecta por cuanto es el Ministro del ramo, en este caso el Ministro de Gobierno y Justicia, quien se hace responsable de los actos emitidos por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 181, párrafo primero, de la Constitución Nacional (lo cual reconoce el apoderado de los demandantes a fojas 23 y 137) y por ello es el Ministro a quien debió señalarse como parte demandada. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) en innumerables resoluciones judiciales, entre las cuales podemos citar los autos expedidos el 5 de octubre de 1990, el 8 de abril de 1991, el 9 de abril de 1991, el 9 de septiembre de 1992 y el 18 de noviembre de 1994.

Sentencia de 28 de agosto de 1995. Caso: Juan Degracia vs. Presidente de la República.

Texto del fallo