Designación de las parte demanda y su representante

 

Al examinar la demanda para determinar si cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan posible su admisión, el Magistrado Sustanciador advierte que adolece de vicios que impiden su admisión, ya que no se cumple cabalmente con los requisitos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, referentes a la designación de las partes y sus representantes y a la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación.

En primer lugar, el apoderado judicial de la parte actora omite la designación de la parte demandada y su representante, requisito, que aunque jurisprudencialmente no se ha señalado como esencial para la admisión, le corresponde al Magistrado Sustanciador señalarlo como un defecto de la demanda.

Auto de 21 de abril de 2010. Caso: Sara Monterrey Barba c/ Alcaldía Municipal de Distrito de Chitré. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 565-566.

Texto de fallo

Transcripción de las disposiciones violadas

 

En este sentido debemos mencionar que toda demanda contencioso administrativa debe cumplir con ciertos requisitos formales para que dichas acciones puedan ser consideradas por la Sala Tercera. Este despacho Sustanciador, advierte que la parte actora omitió indicar entre cosas, la expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, omitiendo a su vez la transcripción de estas y no aporto el concepto de la violación de las normas alegadas como infringidas.

Auto de 14 de enero de 2013. Caso: Kelvia Martínez c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto de fallo

Se debe expresar el concepto de la violación

 

El numeral 4 del artículo 43 de la Ley 33 de 1946, requiere que en la demanda se expresen las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación. En este caso el demandante no indica el concepto de la violación, no explica y no brinda argumentos ni da razón alguna que expongan en que consiste el concepto de la violación. Para cumplir con este requisito legal se requiere que el demandante no solo enuncie formalmente cual es el concepto de la violación sino que dé una explicación del mismo que le permita a este Tribunal poder evaluar el fondo de la violación que se invoca.

Esta Sala ha sido constante en mantener el criterio que el concepto de la violación debe explicarse con cierto detalle a fin de dar cumplimiento al requisito legal antes mencionado.

Auto de 28 de octubre de 1992. Caso: Virgilio Ortiz c/ Autoridad Portuaria Nacional.

Texto de Fallo

De otro lado, advertimos que el libelo presentado no desarrolla debidamente el apartado correspondiente a la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación, presupuesto de admisibilidad indispensable para toda Demanda Contencioso Administrativa que se presente ante la Sala, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 43 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo.

Resulta preciso anotar que la trascendencia de citar la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación, recae en el hecho que al momento de examinar la responsabilidad patrimonial que se demanda del Estado Panameño, la Autoridad Jurisdiccional deberá confrontar las actuaciones de éste con las normas legales que se citan como infringidas y a partir de ese examen determinar si efectivamente ha existido la pretermisión que se hubiere alegado.

En este sentido, debe destacarse que profusa Jurisprudencia de la Sala ha dejado sentado el criterio que este apartado exige por parte del demandante una explicación lógica, coherente, detallada e individualizada acerca de la forma en que la actuación u omisión del Estado, dimanante del supuesto de responsabilidad que se pretenda, violó el contenido del precepto jurídico que se estima conculcado.

Auto de 22 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Sociedad Uniformes América, S.A. c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. 15054

Texto del Fallo

La activadora judicial hace mención y transcribe las normas que considera infringidas, no obstante, no individualiza el concepto de infracción, es decir, no realiza una análisis de cada una de las normas, de forma separada, más bien expone en un solo contexto el concepto de infracción, razón por la cual la Demanda  incumple con lo exigido en el artículo 43 numeral 4 de la Ley 135 de 1943.

La Sala ha reiterado en su jurisprudencia que el concepto de la infracción es un juicio lógico jurídico en el que, partiendo de unos elementos concretos, se confronta el acto impugnado con el contenido de las disposiciones que considera vulneradas, de modo que se puede establecer si dicho acto es contrario o no al orden jurídico vigente.

Auto de 27 de septiembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción V.A c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo